Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15710)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101910

por la primera entidad acreedora «Ibercaja Banco, S.A.», «Kutxabank, S.A.» ha
efectuado transferencia bancaria a aquella entidad crediticia por el total importe de lo
adeudado por la parte prestataria que se ha señalado en los apartados a) capital, b)
comisión por amortización anticipada y c) intereses remuneratorios, del expositivo
tercero, quedando incorporado a matriz justificante acreditativo de la realización de tal
transferencia. En esa transferencia se señala expresamente que el préstamo tiene como
finalidad: «cancelar el préstamo hipotecario identificado [se indica el número préstamo], y
la misma tuvo lugar en fecha en fecha 23 de enero de 2025» (estipulación segunda).
d) que como consecuencia de lo anterior, han quedado plenamente cumplidos los
requisitos exigidos por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el Real Decreto-ley 2/2003,
de 25 de abril, y disposiciones posteriores, por lo que, al amparo de dichas disposiciones
legales, la parte deudora (que declara expresamente que no ha formalizado con la
primera entidad acreedora novación modificativa del préstamo hipotecario aparte de las
que se hubieran contemplado en la parte expositiva de esta escritura) y «Kutxabank,
S.A.» otorgaron la escritura de subrogación del descrito préstamo hipotecario
(estipulación tercera).
La registradora de la Propiedad calificante suspende la inscripción por los siguientes
defectos:
«1.º No resulta del documento presentado que la nueva entidad acreedora haya
calculado, bajo su exclusiva responsabilidad, y asumiendo las consecuencias de su
posible error, el importe de lo que se adeuda a la anterior entidad acreedora.
2.º No resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad acreedora
inicial Ibercaja Banco, S.A., ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta
beneficiario el deudor y no dicha entidad, deudor que es también el ordenante de la
transferencia., y además la forma de pago alegada no se ajusta a lo previsto en la ley.
3.º La hipoteca consta inscrita a favor de la entidad Banco Grupo Cajatres, S.A.,
mientras que el Notario autorizante de la escritura hace constar que la actual entidad
acreedora es Ibercaja Banco, S.A., no acreditándose el cumplimiento del principio de
tracto sucesivo respecto de dicho crédito hipotecario a favor de tal entidad.»
Frente a tales objeciones el notario recurrente considera que la escritura calificada es
inscribible, no siendo correctos los señalados defectos, por las siguientes razones:
a) en cuanto al primer defecto, que como consta en el expositivo tercero,
«Kutxabank, S.A.», conforme a la información facilitada por la parte prestataria, y
teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, ha calculado las cantidades pendientes de
pago por todos los conceptos.
b) respecto al segundo defecto, relativo a que el pago solutorio se ha hecho
mediante transferencia al banco y no mediante depósito notarial, que el artículo 2 de la
Ley 2/1994 debe interpretarse en el sentido que la entidad acreedora que pretenda la
subrogación, si la entidad acreedora anterior no ha emitido la certificación del débito,
podrá optar por cualquiera de los modos de pago que regula, bien la transferencia
solutoria en favor del antiguo acreedor o bien el depósito notarial de la cifra calculada,
debiendo entenderse en este sentido la expresión «bastará» referida a éste.
c) en cuanto al tercer defecto, que la parte prestataria, así como la entidad
subrogante «Kutxabank, S.A.», han aseverado expresamente en la escritura que la
entidad deudora de su préstamo, cuyo acreedor inicial era «Caja de Ahorros de La
Inmaculada de Aragón», es actualmente «Ibercaja Banco, S.A.»; sin que en el ámbito de
la subrogación regulado en la Ley 2/1994, no es posible acreditar fehacientemente el
principio del tracto sucesivo de la entidad acreedora anterior en los supuestos de
fusiones y absorciones de la misma, ya que dicha subrogación opera sin el
consentimiento y sin la intervención de esta última.
2. Según el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios: «1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los

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Núm. 181