Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15710)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101911

términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos
hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en
esta ley. 2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los
contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y
aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada».
Esta subrogación, sin el consentimiento del acreedor inscrito, queda sometida al
proceso de contratación o requisitos establecidos en el artículo 2 de la misma
Ley 2/1994.
A este respecto el artículo 2 de la Ley 2/1994, en su actual redacción dada por el
Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, que es la aplicable en este caso teniendo
en cuenta la fecha de la escritura de subrogación, dispone lo siguiente: «El deudor podrá
subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el
consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado
prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo
hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre
los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a
percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá
observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la
oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el
plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por
el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la
subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha
entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso
contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada
declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por
ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se
incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal
finalidad solutoria.
En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No
obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese
comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago,
bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo
las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo,
deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a
disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad
acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación,
pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez
que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la
entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho
días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se
presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que
dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de
apelación de los incidentes».
De todo ello, resulta que los requisitos del procedimiento de subrogación de la
Ley 2/2014 son los siguientes: a) oferta vinculante de la nueva entidad de crédito al
prestatario, que una vez aceptada por el prestatario debe notificarse a la entidad
acreedora titular registral de la hipoteca; b) emisión por ésta de un certificado del débito,

cve: BOE-A-2025-15710
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Núm. 181