Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15710)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.
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Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101908

abiertamente la ley, aquella tenga que acudir necesariamente al engorroso, más largo y
más caro sistema de depósito notarial, privándole del más rápido, económico y seguro,
de, a pesar de ello, con los datos suministrados a la entidad que pretende la
subrogación, está pueda calcular dicho importe y abonarlo a la entidad acreedora
anterior, haciéndolo constar así.
Así se deduce de la interpretación conjunta de los dos párrafos referidos y, sobre
todo, de la frase ''… No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la
entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada''... ''bastará con que la
entidad subrogada la calcule y deposite dicha suma en poder del notario a disposición
del deudor''.
Esto es, que la entidad acreedora que pretenda la subrogación, si la entidad
acreedora anterior no ha emitido la certificación del débito, podrá optar, cumpliendo
perfectamente los procedimientos previstos en el [sic] art. 2 de la Ley 211994, de 30 de
marzo:
a) por calcularla y abonársela directamente a la entidad acreedora anterior,
b) o bien, si no se ha realizado dicho pago, le bastara (esto es, le será suficiente)
con que la calcule y la deposite en poder del notario a disposición de la entidad anterior.
Es evidente, que en la subrogación formalizada en la escritura que ha sido objeto de
calificación, como claramente resulta de lo anteriormente expuesto, la entidad acreedora
que pretende la subrogación, ha optado por la posibilidad señalada con letra A), a pesar
de que le hubiera bastado, esto es, le hubiera sido suficiente, con acudir al sistema
reseñado en la letra b) y por tanto, ha optado por una forma de pago que si se ajusta a lo
previsto en la Ley.
C) Por último, en cuanto al defecto de que ''no resulta acreditado el pago del
importe de la deuda a la entidad acreedora inicial Ibercaja Banco S.A., ya que en el
justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el deudor y no dicha entidad'';
piensa este Notario recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la
referida ley 2/1994, para que la subrogación surta efectos, no es necesario acreditar al
Notario el pago efectivo, sino que bastará que la entidad subrogada declare en la misma
escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital
pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. incorporándose a la
escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.
Que así se ha procedido por el Notario autorizante y por la entidad acreedora
Kutxabank, siendo clara la jurisprudencia establecida al respecto por la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de la cual trascribo literalmente lo siguiente:
– ''La citada entidad y el Sr. Notario han cumplido fielmente con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, pues del mismo se derivan como
obligaciones para la entidad de crédito subrogada y para el Sr. Notario, en lo que
interesa al presente recurso, que la entidad subrogada declare en la misma escritura
haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e
intereses y comisión devengados y no ‘satisfechos’ incorporándose a «la escritura un
resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria'';
''... el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, no exige que el pago efectivo se
acredite al Notario autorizante de la escritura, sino que, en el ámbito de la lealtad que ha
de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la
declaración de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y la incorporación
del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria. Así, aparte la
responsabilidad que asume la entidad subrogada, los intereses de la acreedora no
quedan comprometidos, ya que de no ser exacta dicha declaración cuenta aquélla con la
posibilidad de ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la entidad
subrogada (cfr., respecto del pago parcial, el artículo 1213 del Código Civil)''.
– Que ''asimismo, Sr. Registrador está con su modo de proceder, poniendo en duda
la eficacia y raíz de la fe pública notarial (artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 1218

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Núm. 181