Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15706)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir la renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101873
Fundamentos de Derecho.
1. Presentada nuevamente la escritura de renuncia otorgada por D. A. M. M. por la
que renuncia a su cargo de administrador de la sociedad Travelucion SL y resultando
dicha escritura remitida por el Notario por correo certificado con acuse de recibo y
devuelta la carta a origen por sobrante (no retirada en la oficina) y constando en el
Registro Mercantil el renunciante como único administrador vigente de la sociedad según
la inscripción 8.º, se reiteran los defectos señalados en la nota de calificación de 27 de
febrero de 2025, esto es:
2. No cabe inscribir la renuncia de único administrador vigente de la sociedad sin
que se acredite la previa convocatoria de la junta general convocada en la forma que
establezcan los estatutos sociales, figurando en el orden del día la provisión de cargos
para el nombramiento de órgano de administración. Artículos 166, 171, 235 de la Ley de
sociedades de Capital y artículos 6, 147, 192 del Reglamento del Registro Mercantil y
Resoluciones de la DGSJyFP de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014, en
concreto ésta última señala: “la evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la
materia la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento
cve: BOE-A-2025-15706
Verificable en https://www.boe.es
La renuncia ha de notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad.
Artículos 147.11 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial.
Requisito que no se encuentra cumplido con la remisión con acuse de recibo y devuelta
a origen y en esos términos lo señala la Resolución de la DGSJyFP de 3 de agosto
de 2017: “En casos en los cuales el documento de renuncia no ha podido ser entregado
por la indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones
de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al
artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la
carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como
certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y
la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que ‘el envío se considerará
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento’, sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas resoluciones (relativas
a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex artículo 201
del Reglamento Notarial), es cierto que hay sentencias (cfr. las citadas en los ‘Vistos’)
que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de
recibido son devueltas con la mención avisado ‘ausente’, ‘caducado’, o ‘devuelto’, se
considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba
razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto
que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son sentencias referidas al
procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el
Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y
termina esta Dirección General en esas dos resoluciones afirmando que en el ámbito del
Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de tutela
efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la
recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de
extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los
medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo”.
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101873
Fundamentos de Derecho.
1. Presentada nuevamente la escritura de renuncia otorgada por D. A. M. M. por la
que renuncia a su cargo de administrador de la sociedad Travelucion SL y resultando
dicha escritura remitida por el Notario por correo certificado con acuse de recibo y
devuelta la carta a origen por sobrante (no retirada en la oficina) y constando en el
Registro Mercantil el renunciante como único administrador vigente de la sociedad según
la inscripción 8.º, se reiteran los defectos señalados en la nota de calificación de 27 de
febrero de 2025, esto es:
2. No cabe inscribir la renuncia de único administrador vigente de la sociedad sin
que se acredite la previa convocatoria de la junta general convocada en la forma que
establezcan los estatutos sociales, figurando en el orden del día la provisión de cargos
para el nombramiento de órgano de administración. Artículos 166, 171, 235 de la Ley de
sociedades de Capital y artículos 6, 147, 192 del Reglamento del Registro Mercantil y
Resoluciones de la DGSJyFP de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014, en
concreto ésta última señala: “la evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la
materia la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento
cve: BOE-A-2025-15706
Verificable en https://www.boe.es
La renuncia ha de notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad.
Artículos 147.11 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial.
Requisito que no se encuentra cumplido con la remisión con acuse de recibo y devuelta
a origen y en esos términos lo señala la Resolución de la DGSJyFP de 3 de agosto
de 2017: “En casos en los cuales el documento de renuncia no ha podido ser entregado
por la indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones
de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al
artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la
carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como
certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y
la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que ‘el envío se considerará
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento’, sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas resoluciones (relativas
a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex artículo 201
del Reglamento Notarial), es cierto que hay sentencias (cfr. las citadas en los ‘Vistos’)
que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de
recibido son devueltas con la mención avisado ‘ausente’, ‘caducado’, o ‘devuelto’, se
considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba
razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto
que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son sentencias referidas al
procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el
Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y
termina esta Dirección General en esas dos resoluciones afirmando que en el ámbito del
Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de tutela
efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la
recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de
extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los
medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo”.