Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15703)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101844

acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del
transmitente o enajenante (…)”. Y en el artículo 200 se preveía que “la reanudación del
tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de
dominio. Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo doscientos cinco
se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas”.
Ahora, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, y en línea
con el objetivo de desjudicializacion que expresa su exposición de motivos, se ha optado
por suprimir los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por el juez y potenciar
los tramitados por el notario. Para ello, la ley podría haber suprimido el expediente de
dominio y mantenido, con modificaciones, el acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho
realmente ha sido exactamente lo contrario: suprimir el acta de notoriedad y mantener,
con modificaciones, el expediente de dominio. En efecto, en la nueva regulación del
título VI de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015 ha
desaparecido toda referencia al acta de notoriedad (ni para inmatricular, ni para acreditar
mayor cabida, ni para reanudar tracto)».
En cambio, el expediente de dominio sí subsiste, pero con tres modificaciones
esenciales:
– Que conforme al nuevo artículo 203 de la Ley Hipotecaria «el expediente deberá
tramitarse ante Notario hábil (…)» (mientras que el anterior expediente de dominio
judicial se tramitaba ante el juez, con preceptiva intervención del Ministerio Fiscal).
– Que, para iniciarlo, conforme al mismo artículo 203 ha de aportarse en todo caso
«título de propiedad de la finca (…) que atribuya el dominio sobre la misma al promotor
del expediente» (mientras que en el anterior expediente de dominio judicial el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria sólo exigía aportar los documentos acreditativos del
derecho del solicitante «si los tuviere»).
– Que conforme al mismo artículo «si se formulase oposición por cualquiera de los
interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el
expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese
caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se
hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique
la finca» (mientras que en el anterior expediente de dominio judicial el juez decidía en forma
de auto, recurrible, «en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica
racional (…) declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial»).
Y el hecho de que ese expediente de dominio notarial se documente a través de
actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una escritura pública, no debe
inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos
propiamente ante un acta de notoriedad (tipo instrumento público notarial que está
definido en el artículo 209 del Reglamento Notarial y subsiste plenamente, pero a otros
efectos), ni que la finalización exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales
tenga su fundamento en la apreciación de la supuesta notoriedad de los hechos
alegados por el promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites
legalmente previstos, a salvo siempre, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, lo
que decida motivadamente la calificación registral.
Por tanto, así como la legislación anterior hoy ya derogada contraponía el acta de
notoriedad al expediente de dominio, en la legislación actualmente vigente ya no hay tal
contraposición, pero tampoco identificación o asimilación entre ambas figuras, pues ya no
existe ni está prevista, y por tanto no debe emplearse denominación errónea o que induzca
a error, un «acta de notoriedad» para la inmatriculación de fincas conforme al artículo 203, o
para rectificar la cabida conforme al artículo 201, o para reanudar el tracto sucesivo
conforme al artículo 208 de la Ley Hipotecaria, sino un «expediente de dominio» tramitado
ante notario, y documentado en actas notariales, para alguna de las finalidades señaladas.
3. Sentado lo anterior, la cuestión esencial del presente recurso se centra en apreciar si
las dudas de identidad que aprecia la registradora están o no suficientemente fundadas para
rechazar la inscripción de la georreferenciación y aumento de superficies pretendidos.

cve: BOE-A-2025-15703
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Núm. 181