Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-15656)
Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, para el Derecho a la Vivienda Asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101524
Seis. Se modifican los apartados 3, 4, 9 y 10 del artículo 7, que quedan redactados
de la siguiente manera:
«3.
Las viviendas de protección oficial se calificarán:
– En régimen de propiedad, cuya titularidad podrá ser plena o en derecho de
superficie.
– En régimen de arrendamiento.
– En régimen de arrendamiento asequible.
– En régimen de cesión de uso.
Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de
propiedad plena o en derecho de superficie».
«4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que
obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos para ello. El precio final de las viviendas de
protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente
a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y
garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a
otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil
destinado a vivienda de esta tipología.
La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de
venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100, o
el 30 por 100 cuando se trate de promoción de viviendas en régimen de alquiler
edificadas sobre parcelas no reservadas por el planeamiento a la promoción de
viviendas de protección oficial. Estas previsiones no serán de aplicación a las
actuaciones residenciales promovidas por administraciones públicas o sociedades
públicas dependientes.»
«9. La calificación de las viviendas puede comprender un edificio completo o
parte del mismo, sea nuevo o preexistente, entendiendo por edificio un portal
completo de viviendas. En un mismo edificio podrán coexistir:
Tampoco será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del
suelo y la urbanización en el caso de viviendas protegidas creadas a partir de un
cambio de uso de la totalidad o parte de un edificio preexistente, establecimiento o
local.»
«10. En el caso de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen
de arrendamiento o en régimen de arrendamiento asequible, la duración de su
destino al arrendamiento será como mínimo de veintiún años, contados a partir de
la fecha de su calificación definitiva. Transcurrido dicho período mínimo, podrán
destinarse a la venta con los requisitos de acceso en propiedad en segunda
transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando, solo en la primera transmisión,
el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado.»
Siete.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9, con el siguiente contenido:
«4. La superficie útil de los apartamentos protegidos en arrendamiento para
personas jóvenes se computará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable
con carácter general a las viviendas protegidas, añadiendo a la superficie de las
viviendas la parte proporcional que corresponda de superficies de cocinas,
cve: BOE-A-2025-15656
Verificable en https://www.boe.es
– Distintos tipos de vivienda protegida, si así lo permite la normativa
urbanística, en cuyo caso el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo
y la urbanización será el aplicable a las viviendas de precio tasado.
– Viviendas libres y protegidas, si así lo permite la normativa urbanística. En
tal caso, no será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del
suelo y la urbanización.
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101524
Seis. Se modifican los apartados 3, 4, 9 y 10 del artículo 7, que quedan redactados
de la siguiente manera:
«3.
Las viviendas de protección oficial se calificarán:
– En régimen de propiedad, cuya titularidad podrá ser plena o en derecho de
superficie.
– En régimen de arrendamiento.
– En régimen de arrendamiento asequible.
– En régimen de cesión de uso.
Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de
propiedad plena o en derecho de superficie».
«4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que
obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos para ello. El precio final de las viviendas de
protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente
a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y
garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a
otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil
destinado a vivienda de esta tipología.
La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de
venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100, o
el 30 por 100 cuando se trate de promoción de viviendas en régimen de alquiler
edificadas sobre parcelas no reservadas por el planeamiento a la promoción de
viviendas de protección oficial. Estas previsiones no serán de aplicación a las
actuaciones residenciales promovidas por administraciones públicas o sociedades
públicas dependientes.»
«9. La calificación de las viviendas puede comprender un edificio completo o
parte del mismo, sea nuevo o preexistente, entendiendo por edificio un portal
completo de viviendas. En un mismo edificio podrán coexistir:
Tampoco será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del
suelo y la urbanización en el caso de viviendas protegidas creadas a partir de un
cambio de uso de la totalidad o parte de un edificio preexistente, establecimiento o
local.»
«10. En el caso de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen
de arrendamiento o en régimen de arrendamiento asequible, la duración de su
destino al arrendamiento será como mínimo de veintiún años, contados a partir de
la fecha de su calificación definitiva. Transcurrido dicho período mínimo, podrán
destinarse a la venta con los requisitos de acceso en propiedad en segunda
transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando, solo en la primera transmisión,
el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado.»
Siete.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9, con el siguiente contenido:
«4. La superficie útil de los apartamentos protegidos en arrendamiento para
personas jóvenes se computará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable
con carácter general a las viviendas protegidas, añadiendo a la superficie de las
viviendas la parte proporcional que corresponda de superficies de cocinas,
cve: BOE-A-2025-15656
Verificable en https://www.boe.es
– Distintos tipos de vivienda protegida, si así lo permite la normativa
urbanística, en cuyo caso el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo
y la urbanización será el aplicable a las viviendas de precio tasado.
– Viviendas libres y protegidas, si así lo permite la normativa urbanística. En
tal caso, no será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del
suelo y la urbanización.