Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-15656)
Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, para el Derecho a la Vivienda Asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101521
V. El refuerzo del parque público de vivienda y la ampliación de funciones del
Banco Foral de Suelo Público, que podrá destinar los bienes que lo integran, además de
a vivienda protegida, a alojamientos dotacionales, al tiempo que se permite su promoción
mediante la adjudicación del derecho de superficie por el sector público, sociedades de
capital mixto dedicadas a la gestión de viviendas protegidas, cooperativas de viviendas o
entidades del tercer sector.
VI. La creación y regulación del nuevo Registro de Grandes Tenedoras de Vivienda,
de naturaleza administrativa y adscrito al Departamento competente en materia de
vivienda, y que tiene por objeto el control y seguimiento de las viviendas ubicadas en la
Comunidad Foral de Navarra que pertenezcan a grandes tenedoras de vivienda.
Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la
Vivienda en Navarra.
Se modifican, se añaden o se suprimen, los artículos, apartados y disposiciones de la
Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que a
continuación se relacionan:
Uno. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra i) al apartado 1 del
artículo 2, con el siguiente contenido:
«e) La adquisición, arrendamiento y adjudicación de viviendas protegidas, o
viviendas usadas en actuaciones o programas impulsados por la administración de
la Comunidad Foral.»
«i) La promoción de alojamientos dotacionales.»
Dos.
manera:
Se modifica el artículo 3 quinquies, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 3 quinquies.
Igualdad en el acceso y la ocupación de la vivienda.
a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe en
algún aspecto relacionado con la vivienda un trato diferente del recibido por otra
persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una
finalidad legítima que la justifique objetiva y razonablemente y los medios
utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición
normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual,
una decisión unilateral, un criterio o una práctica aparentemente neutros
ocasionan una desventaja particular a una persona respecto a otras en el ejercicio
del derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene
una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios
utilizados para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.
c) El acoso inmobiliario, entendido como toda actuación u omisión con abuso
de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso
pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material,
personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no
cve: BOE-A-2025-15656
Verificable en https://www.boe.es
1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla,
siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en
cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones directas o indirectas ni acoso.
2. En cumplimiento del precepto a que se refiere el apartado 1, las
administraciones públicas deben adoptar las medidas pertinentes, aplicables a
todas las personas y a todos los agentes, tanto del sector público como del sector
privado.
3. Son objeto específico de la acción protectora a que se refiere el apartado 2
las siguientes situaciones y actuaciones:
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101521
V. El refuerzo del parque público de vivienda y la ampliación de funciones del
Banco Foral de Suelo Público, que podrá destinar los bienes que lo integran, además de
a vivienda protegida, a alojamientos dotacionales, al tiempo que se permite su promoción
mediante la adjudicación del derecho de superficie por el sector público, sociedades de
capital mixto dedicadas a la gestión de viviendas protegidas, cooperativas de viviendas o
entidades del tercer sector.
VI. La creación y regulación del nuevo Registro de Grandes Tenedoras de Vivienda,
de naturaleza administrativa y adscrito al Departamento competente en materia de
vivienda, y que tiene por objeto el control y seguimiento de las viviendas ubicadas en la
Comunidad Foral de Navarra que pertenezcan a grandes tenedoras de vivienda.
Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la
Vivienda en Navarra.
Se modifican, se añaden o se suprimen, los artículos, apartados y disposiciones de la
Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que a
continuación se relacionan:
Uno. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra i) al apartado 1 del
artículo 2, con el siguiente contenido:
«e) La adquisición, arrendamiento y adjudicación de viviendas protegidas, o
viviendas usadas en actuaciones o programas impulsados por la administración de
la Comunidad Foral.»
«i) La promoción de alojamientos dotacionales.»
Dos.
manera:
Se modifica el artículo 3 quinquies, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 3 quinquies.
Igualdad en el acceso y la ocupación de la vivienda.
a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe en
algún aspecto relacionado con la vivienda un trato diferente del recibido por otra
persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una
finalidad legítima que la justifique objetiva y razonablemente y los medios
utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición
normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual,
una decisión unilateral, un criterio o una práctica aparentemente neutros
ocasionan una desventaja particular a una persona respecto a otras en el ejercicio
del derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene
una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios
utilizados para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.
c) El acoso inmobiliario, entendido como toda actuación u omisión con abuso
de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso
pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material,
personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no
cve: BOE-A-2025-15656
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1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla,
siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en
cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones directas o indirectas ni acoso.
2. En cumplimiento del precepto a que se refiere el apartado 1, las
administraciones públicas deben adoptar las medidas pertinentes, aplicables a
todas las personas y a todos los agentes, tanto del sector público como del sector
privado.
3. Son objeto específico de la acción protectora a que se refiere el apartado 2
las siguientes situaciones y actuaciones: