Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Vivienda. (BOE-A-2025-15656)
Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, para el Derecho a la Vivienda Asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101546
interesada, en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del visado, de la
escritura pública de adquisición de la vivienda.
2. Se permitirá la concesión de subvenciones conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, con independencia de la edad de las personas adquirentes o del
municipio donde esté situada la vivienda, en el caso de adquisición de viviendas
de protección oficial calificadas para arrendamiento o arrendamiento con opción
de compra cuyo régimen de protección haya finalizado, por parte de las personas
titulares del último contrato de arrendamiento protegido vigente.
3. Las viviendas adquiridas y subvencionadas conforme a los dos apartados
anteriores deberán destinarse a domicilio habitual y permanente, y les será de
aplicación la condición temporal aplicable a toda actuación protegible objeto de
ayuda económica contenida en el artículo quinto de la presente ley foral, hasta un
período de 10 años, que comenzará a contarse desde la fecha de otorgamiento de
la escritura pública de adquisición de la vivienda. Será requisito indispensable para
el abono de la subvención que dichas dos condiciones consten en la citada
escritura.»
Cuarenta y ocho. Se suprime la disposición adicional vigésima quinta.
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El departamento competente en materia de vivienda podrá efectuar la
adquisición de viviendas mediante concurso público o por adquisición directa en
los supuestos establecidos en la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio
de Navarra, y conforme a los procedimientos previstos en dicha norma.
En cualquier caso, se considera justificada la adquisición directa de viviendas
cuando se trate de actuaciones que persigan dotar de solución habitacional ante
situaciones de vulnerabilidad socioeconómica o ante la escasez del mercado
inmobiliario, así como para erradicar la despoblación; entre otros, en los siguientes
supuestos:
– Vivienda de protección oficial descalificada que cumpla alguno de los
criterios generales para ejercer los derechos de tanteo y retracto.
– Vivienda con contratos de arrendamiento próximos a expirar, cuando la
persona arrendataria no disponga de alternativa habitacional.
– Vivienda sujeta a un proceso de recuperación de la posesión, cuando la
persona demandada no disponga de alternativa habitacional.
– Vivienda, edificio o conjunto de viviendas con un precio, como mínimo,
un 10 % inferior al precio de mercado, situada en una zona declarada de mercado
residencial tensionado.
– Vivienda, edificio o conjunto de viviendas con un precio, como mínimo,
un 20 % inferior al precio de mercado, cuando la operación de transmisión sea de
más de cinco viviendas.
– Vivienda, edificio o conjunto de viviendas con un precio, como mínimo,
un 30 % inferior al precio de mercado.»
Cincuenta. Se modifica la disposición adicional trigésima primera, que queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional trigésima primera.
público de arrendamiento.
Vinculación de viviendas al sistema
El departamento competente en materia de vivienda podrá resolver la nueva
inclusión de viviendas al sistema público de alquiler, previo visado administrativo
de los correspondientes contratos, cuando el promotor persona jurídica se
comprometa a arrendar las viviendas en las condiciones establecidas para las
viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento hasta el fin de la
cve: BOE-A-2025-15656
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101546
interesada, en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del visado, de la
escritura pública de adquisición de la vivienda.
2. Se permitirá la concesión de subvenciones conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, con independencia de la edad de las personas adquirentes o del
municipio donde esté situada la vivienda, en el caso de adquisición de viviendas
de protección oficial calificadas para arrendamiento o arrendamiento con opción
de compra cuyo régimen de protección haya finalizado, por parte de las personas
titulares del último contrato de arrendamiento protegido vigente.
3. Las viviendas adquiridas y subvencionadas conforme a los dos apartados
anteriores deberán destinarse a domicilio habitual y permanente, y les será de
aplicación la condición temporal aplicable a toda actuación protegible objeto de
ayuda económica contenida en el artículo quinto de la presente ley foral, hasta un
período de 10 años, que comenzará a contarse desde la fecha de otorgamiento de
la escritura pública de adquisición de la vivienda. Será requisito indispensable para
el abono de la subvención que dichas dos condiciones consten en la citada
escritura.»
Cuarenta y ocho. Se suprime la disposición adicional vigésima quinta.
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El departamento competente en materia de vivienda podrá efectuar la
adquisición de viviendas mediante concurso público o por adquisición directa en
los supuestos establecidos en la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio
de Navarra, y conforme a los procedimientos previstos en dicha norma.
En cualquier caso, se considera justificada la adquisición directa de viviendas
cuando se trate de actuaciones que persigan dotar de solución habitacional ante
situaciones de vulnerabilidad socioeconómica o ante la escasez del mercado
inmobiliario, así como para erradicar la despoblación; entre otros, en los siguientes
supuestos:
– Vivienda de protección oficial descalificada que cumpla alguno de los
criterios generales para ejercer los derechos de tanteo y retracto.
– Vivienda con contratos de arrendamiento próximos a expirar, cuando la
persona arrendataria no disponga de alternativa habitacional.
– Vivienda sujeta a un proceso de recuperación de la posesión, cuando la
persona demandada no disponga de alternativa habitacional.
– Vivienda, edificio o conjunto de viviendas con un precio, como mínimo,
un 10 % inferior al precio de mercado, situada en una zona declarada de mercado
residencial tensionado.
– Vivienda, edificio o conjunto de viviendas con un precio, como mínimo,
un 20 % inferior al precio de mercado, cuando la operación de transmisión sea de
más de cinco viviendas.
– Vivienda, edificio o conjunto de viviendas con un precio, como mínimo,
un 30 % inferior al precio de mercado.»
Cincuenta. Se modifica la disposición adicional trigésima primera, que queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional trigésima primera.
público de arrendamiento.
Vinculación de viviendas al sistema
El departamento competente en materia de vivienda podrá resolver la nueva
inclusión de viviendas al sistema público de alquiler, previo visado administrativo
de los correspondientes contratos, cuando el promotor persona jurídica se
comprometa a arrendar las viviendas en las condiciones establecidas para las
viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento hasta el fin de la
cve: BOE-A-2025-15656
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Núm. 181