Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Organización. Salud pública. (BOE-A-2025-15652)
Ley 7/2025, de 28 de julio, por la que se crea la Agencia Estatal de Salud Pública y se modifica la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101427
idéntica vía de administración, entre las que existirá incluida en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de
medicamento genérico o biosimilar. Este último requisito no será indispensable
cuando el medicamento o su ingrediente activo principal hubieran sido autorizados
con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión
Europea.
3. Los conjuntos de precios de referencia contemplarán las siguientes
excepciones:
a) Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las
presentaciones correspondientes a medicamentos calificados de uso hospitalario,
los medicamentos sometidos a reservas singulares para su dispensación en los
servicios de farmacia de los hospitales y los envases clínicos, constituirán
conjuntos independientes.
b) No se formarán conjuntos de referencia de medicamentos derivados del
plasma humano ni los medicamentos con la calificación de huérfanos.
c) Podrán quedar exentos del sistema de precios de referencia o aplicarse un
coeficiente que eleve el precio de referencia, aquellos medicamentos en los que,
por razón de una nueva indicación, una dosificación más baja, una nueva forma
farmacéutica, una ventaja farmacocinética o cualquier otra característica, que
produzca de forma objetiva una mejora para los pacientes o una ventaja
estratégica para el Sistema Nacional de Salud.
La decisión de exención para un medicamento del sistema de precios de
referencia o la aplicación de un coeficiente que eleve el precio de referencia de un
medicamento se tomará en el seno de la Comisión Interministerial de Precios de
los Medicamentos, con la participación de las comunidades autónomas.
4. El precio de referencia de cada conjunto se calculará en base al coste/
tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas y,
en todo caso, deberá garantizarse el abastecimiento a las oficinas de farmacia
para los medicamentos de precio menor. Los medicamentos no podrán superar el
precio de referencia del conjunto al que pertenezcan.
5. Se establecerán los nuevos conjuntos y se revisarán los precios de los
conjuntos ya existentes con carácter anual. No obstante, los precios menores de
las nuevas agrupaciones homogéneas serán fijados, automáticamente, en el
Nomenclátor que corresponda, y los precios menores de las ya existentes serán
revisados con carácter trimestral.
6. En el caso de medicamentos estratégicos reconocidos por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Comisión Interministerial de
Precios de los Medicamentos, de manera motivada y a propuesta del órgano
competente del Ministerio de Sanidad, podrá revisar al alza el precio de
medicamentos incluidos en conjuntos de referencia, cuando concurran las
circunstancias recogidas en el artículo 96 de esta ley.
7. El Ministerio de Sanidad regulará, mediante real decreto, un sistema de
precios para los productos sanitarios financiados y dispensados con receta en
oficina de farmacia sobre principios similares, aunque adaptados a las
especificidades de los mismos.»
cve: BOE-A-2025-15652
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101427
idéntica vía de administración, entre las que existirá incluida en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de
medicamento genérico o biosimilar. Este último requisito no será indispensable
cuando el medicamento o su ingrediente activo principal hubieran sido autorizados
con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión
Europea.
3. Los conjuntos de precios de referencia contemplarán las siguientes
excepciones:
a) Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las
presentaciones correspondientes a medicamentos calificados de uso hospitalario,
los medicamentos sometidos a reservas singulares para su dispensación en los
servicios de farmacia de los hospitales y los envases clínicos, constituirán
conjuntos independientes.
b) No se formarán conjuntos de referencia de medicamentos derivados del
plasma humano ni los medicamentos con la calificación de huérfanos.
c) Podrán quedar exentos del sistema de precios de referencia o aplicarse un
coeficiente que eleve el precio de referencia, aquellos medicamentos en los que,
por razón de una nueva indicación, una dosificación más baja, una nueva forma
farmacéutica, una ventaja farmacocinética o cualquier otra característica, que
produzca de forma objetiva una mejora para los pacientes o una ventaja
estratégica para el Sistema Nacional de Salud.
La decisión de exención para un medicamento del sistema de precios de
referencia o la aplicación de un coeficiente que eleve el precio de referencia de un
medicamento se tomará en el seno de la Comisión Interministerial de Precios de
los Medicamentos, con la participación de las comunidades autónomas.
4. El precio de referencia de cada conjunto se calculará en base al coste/
tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas y,
en todo caso, deberá garantizarse el abastecimiento a las oficinas de farmacia
para los medicamentos de precio menor. Los medicamentos no podrán superar el
precio de referencia del conjunto al que pertenezcan.
5. Se establecerán los nuevos conjuntos y se revisarán los precios de los
conjuntos ya existentes con carácter anual. No obstante, los precios menores de
las nuevas agrupaciones homogéneas serán fijados, automáticamente, en el
Nomenclátor que corresponda, y los precios menores de las ya existentes serán
revisados con carácter trimestral.
6. En el caso de medicamentos estratégicos reconocidos por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Comisión Interministerial de
Precios de los Medicamentos, de manera motivada y a propuesta del órgano
competente del Ministerio de Sanidad, podrá revisar al alza el precio de
medicamentos incluidos en conjuntos de referencia, cuando concurran las
circunstancias recogidas en el artículo 96 de esta ley.
7. El Ministerio de Sanidad regulará, mediante real decreto, un sistema de
precios para los productos sanitarios financiados y dispensados con receta en
oficina de farmacia sobre principios similares, aunque adaptados a las
especificidades de los mismos.»
cve: BOE-A-2025-15652
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181