Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15633)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101280
a la cuantía de la legítima y no afectaría nunca a la titularidad de los bienes de los que se
pretende su inscripción; y que no hubo problemas en la inscripción de la otra escritura
respecto al bien de Salamanca.
2. Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006,
reiterada por muchas otras, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho
común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la
liquidación, partición y adjudicación de la herencia, a falta de persona designada por el
testador para efectuarlas (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no
perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho
común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se
configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los
bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en
ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí que se
imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de
bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está
interesado para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es
necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero
de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio
de 2014).
Esta misma doctrina ha sido mantenida desde la Resolución de 15 de septiembre
de 2014, reiterada por muchas otras, para casos análogo, de pago en dinero de la
legítima en que no se cumplen los requisitos legales de su ejercicio, y que conforme a
los preceptos legales exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la
sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (cfr. artículos 843 y 847
del Código Civil).
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre
de 2014, la posibilidad del pago de las legítimas en metálico, según artículos 841 a 847
del Código Civil, «se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o
condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y
equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera
aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios». Y añade el Alto
Tribunal que «(…) conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la
legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y
adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su
aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes
hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la
aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento
Hipotecario)».
3. El primero de los motivos del defecto señala que es necesario el consentimiento
de los legitimarios pues ha caducado la facultad de pago de la legítima en metálico, lo
que conduce a la necesidad de repartir la herencia conforme a las disposiciones
generales de la partición.
Señala la registradora, en relación con la facultad de pago de la legítima en metálico,
que ha transcurrido el plazo para la comunicación de la decisión de pago en metálico a
los perceptores, por lo que ha caducado el plazo para el ejercicio de esta facultad.
Además, señala también que no se ha producido la conformidad de los interesados a la
partición ni la aprobación por la autoridad judicial o notarial. En definitiva, que, no
habiéndose cumplido el requisito del pago en el plazo legal de un año, ha caducado la
facultad y se procederá a repartir la herencia según las reglas generales.
La facultad del pago de la legítima en metálico recogida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil fue introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, y,
según la doctrina y la jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o
algunos de los descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente
autorizado por aquél, la posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por
cve: BOE-A-2025-15633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101280
a la cuantía de la legítima y no afectaría nunca a la titularidad de los bienes de los que se
pretende su inscripción; y que no hubo problemas en la inscripción de la otra escritura
respecto al bien de Salamanca.
2. Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006,
reiterada por muchas otras, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho
común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la
liquidación, partición y adjudicación de la herencia, a falta de persona designada por el
testador para efectuarlas (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no
perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho
común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se
configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los
bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en
ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí que se
imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de
bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está
interesado para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es
necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero
de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio
de 2014).
Esta misma doctrina ha sido mantenida desde la Resolución de 15 de septiembre
de 2014, reiterada por muchas otras, para casos análogo, de pago en dinero de la
legítima en que no se cumplen los requisitos legales de su ejercicio, y que conforme a
los preceptos legales exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la
sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (cfr. artículos 843 y 847
del Código Civil).
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre
de 2014, la posibilidad del pago de las legítimas en metálico, según artículos 841 a 847
del Código Civil, «se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o
condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y
equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera
aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios». Y añade el Alto
Tribunal que «(…) conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la
legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y
adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su
aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes
hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la
aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento
Hipotecario)».
3. El primero de los motivos del defecto señala que es necesario el consentimiento
de los legitimarios pues ha caducado la facultad de pago de la legítima en metálico, lo
que conduce a la necesidad de repartir la herencia conforme a las disposiciones
generales de la partición.
Señala la registradora, en relación con la facultad de pago de la legítima en metálico,
que ha transcurrido el plazo para la comunicación de la decisión de pago en metálico a
los perceptores, por lo que ha caducado el plazo para el ejercicio de esta facultad.
Además, señala también que no se ha producido la conformidad de los interesados a la
partición ni la aprobación por la autoridad judicial o notarial. En definitiva, que, no
habiéndose cumplido el requisito del pago en el plazo legal de un año, ha caducado la
facultad y se procederá a repartir la herencia según las reglas generales.
La facultad del pago de la legítima en metálico recogida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil fue introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, y,
según la doctrina y la jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o
algunos de los descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente
autorizado por aquél, la posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por
cve: BOE-A-2025-15633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180