Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15633)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101281
un caudal que se pagará en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el
derecho común se configura como pars bonorum (así lo ha entendido este Centro
Directivo [«Vistos»]) o como pars hereditatis (jurisprudencia en «Vistos»), lo que implica,
en palabras del Alto Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada
con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo
hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha
reiterado este Centro Directivo, la naturaleza de la legítima como pars bonorum atribuye
al legitimario el derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en
bienes de la herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
4. No se cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que resulta necesario
que se cumplan los requisitos exigidos por esos preceptos para la efectividad del
ejercicio de esta facultad. Teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión se produce
el 11 de diciembre de 2017, han transcurrido evidentemente los plazos legales para el
ejercicio de la misma.
El primer requisito es el cumplimiento de plazos de notificación de la decisión del
pago de la legítima en esa forma, esencialmente para protección de los derechos de los
legitimarios. Conforme a lo previsto por el 844 del Código Civil, la decisión de pago en
metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año
desde la apertura de la sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año más,
salvo pacto en contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas sobre
los efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar,
caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
sobre la partición». En consecuencia, no puede más que confirmarse ese punto del
defecto señalado.
5. El segundo requisito que motiva el defecto, deviene del artículo 843 del Código
Civil, según el cual, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la
partición así hecha requerirá aprobación por el letrado de Administración de Justicia o
notario –tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, ya que en la redacción
en vigor al tiempo de la apertura de la sucesión de este expediente era la aprobación
judicial–.
Así, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo
que el mismo establece, se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las hijas del
causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de
Administración de Justicia.
Esto mismo resulta del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario: «La inscripción de
las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o
descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás
legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del
Código civil, y se llevarán a cabo: (…) En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que
acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial» –
tras la reforma operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la
aprobación por el letrado de la Administración de Justicia o notario–. Por tanto, no
concurriendo el consentimiento de las legitimarias, también debe confirmarse ese punto
del defecto señalado.
6. Por último, alega el recurrente que la otra escritura causó inscripción en un
Registro, y aunque que no constan en el expediente todas las circunstancias de la citada
escritura, del escrito de recurso resulta que fue una escritura de liquidación de
cve: BOE-A-2025-15633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101281
un caudal que se pagará en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el
derecho común se configura como pars bonorum (así lo ha entendido este Centro
Directivo [«Vistos»]) o como pars hereditatis (jurisprudencia en «Vistos»), lo que implica,
en palabras del Alto Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada
con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo
hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha
reiterado este Centro Directivo, la naturaleza de la legítima como pars bonorum atribuye
al legitimario el derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en
bienes de la herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
4. No se cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que resulta necesario
que se cumplan los requisitos exigidos por esos preceptos para la efectividad del
ejercicio de esta facultad. Teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión se produce
el 11 de diciembre de 2017, han transcurrido evidentemente los plazos legales para el
ejercicio de la misma.
El primer requisito es el cumplimiento de plazos de notificación de la decisión del
pago de la legítima en esa forma, esencialmente para protección de los derechos de los
legitimarios. Conforme a lo previsto por el 844 del Código Civil, la decisión de pago en
metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año
desde la apertura de la sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año más,
salvo pacto en contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas sobre
los efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar,
caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
sobre la partición». En consecuencia, no puede más que confirmarse ese punto del
defecto señalado.
5. El segundo requisito que motiva el defecto, deviene del artículo 843 del Código
Civil, según el cual, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la
partición así hecha requerirá aprobación por el letrado de Administración de Justicia o
notario –tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, ya que en la redacción
en vigor al tiempo de la apertura de la sucesión de este expediente era la aprobación
judicial–.
Así, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo
que el mismo establece, se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las hijas del
causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de
Administración de Justicia.
Esto mismo resulta del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario: «La inscripción de
las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o
descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás
legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del
Código civil, y se llevarán a cabo: (…) En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que
acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial» –
tras la reforma operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la
aprobación por el letrado de la Administración de Justicia o notario–. Por tanto, no
concurriendo el consentimiento de las legitimarias, también debe confirmarse ese punto
del defecto señalado.
6. Por último, alega el recurrente que la otra escritura causó inscripción en un
Registro, y aunque que no constan en el expediente todas las circunstancias de la citada
escritura, del escrito de recurso resulta que fue una escritura de liquidación de
cve: BOE-A-2025-15633
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Núm. 180