Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15633)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101279
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 2025, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 806, 807, 813, 818, 841 y siguientes, en especial el 843,
1035, 1056, 1057, 1058 y 1060, 1063 y 1064 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria;
76, 78, 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 15
de octubre de 1973, 12 de junio de 1985, 8 de marzo de 1989, 17 de enero de 2003 y 18
de julio y 22 de octubre de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008,
9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 13 de junio de 2013, 28 de febrero, 10 de
abril, 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 13 de febrero de 2015, 18 de
julio de 2016 y 5 de abril y 28 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de junio de 2022 y 14 de abril
de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
partición de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– mediante escritura de fecha 30 de enero de 2025, se otorga por don E. M. B. la
partición de herencia y puesta a disposición de legados, como consecuencia del
fallecimiento de don E. M. D. el día 11 de diciembre de 2017, en estado de separado de
hecho –sin haberse reconciliado– de doña R. M. R., de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos
–don E., doña J. M., doña M. y doña M. R. M. B–.
– en su último testamento, de fecha 3 de octubre de 2013, instituye heredero
universal a su hijo don E. M. B. y ordena el legado de parte alícuota de una tercera parte
a cada una de sus hijas doña J. M., doña M. y doña M. R. M. B., de una serie de fincas.
Además, ordena que «para el caso de que los bienes adjudicados a mis hijas en legado,
no fueran suficientes para cubrir lo que por legítima les corresponde, faculto
expresamente al albacea a pagarles el posible complemento de legítima en metálico, con
efectivo de la herencia y si no fuere suficiente será abonado por el heredero, o salvando
la facultad de hipotecar conferida al albacea (…)».
– en la escritura se manifiesta que, mediante otra escritura de fecha 20 de octubre
de 2022, se otorgó liquidación de sociedad de gananciales y entrega parcial de legados,
en la que se entregó a doña R. M. R. la mitad de una vivienda del inventario y a las tres
citadas hijas, por terceras e iguales partes indivisas y a cuenta de su legado, la otra
mitad de la vivienda. Ahora, el hijo otorgante, don E. M. B., hace adjudicaciones de las
fincas legadas del inventario a sus tres hermanas, se adjudica él el resto de los bienes, y
existiendo un defecto de cantidad en cuanto a la legítima de sus hermanas, se hace
cargo como heredero único del pago en metálico de la misma y asume la obligación del
pago de las deudas a favor de las legitimarias. Se acredita el pago de esas cantidades
mediante tres transferencias bancarias cuyos justificantes de incorporan a la escritura.
Acepta la herencia de su padre, y manifiesta que comunicará a sus hermanas la puesta
a disposición de sus legados.
La registradora señala como defecto que falta la concurrencia de las legitimarias en
la partición efectuada por el heredero para prestar su consentimiento, ya que han
trascurrido los plazos para el ejercicio de la facultad de pago de la legítima en metálico, y
se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en
la partición los legitimarios.
El recurrente alega lo siguiente: que se trata de una legítima pars valoris, por lo que
no es precisa la concurrencia de las otras legitimarias; que una impugnación se limitaría
cve: BOE-A-2025-15633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101279
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 2025, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 806, 807, 813, 818, 841 y siguientes, en especial el 843,
1035, 1056, 1057, 1058 y 1060, 1063 y 1064 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria;
76, 78, 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 15
de octubre de 1973, 12 de junio de 1985, 8 de marzo de 1989, 17 de enero de 2003 y 18
de julio y 22 de octubre de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008,
9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 13 de junio de 2013, 28 de febrero, 10 de
abril, 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 13 de febrero de 2015, 18 de
julio de 2016 y 5 de abril y 28 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de junio de 2022 y 14 de abril
de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
partición de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– mediante escritura de fecha 30 de enero de 2025, se otorga por don E. M. B. la
partición de herencia y puesta a disposición de legados, como consecuencia del
fallecimiento de don E. M. D. el día 11 de diciembre de 2017, en estado de separado de
hecho –sin haberse reconciliado– de doña R. M. R., de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos
–don E., doña J. M., doña M. y doña M. R. M. B–.
– en su último testamento, de fecha 3 de octubre de 2013, instituye heredero
universal a su hijo don E. M. B. y ordena el legado de parte alícuota de una tercera parte
a cada una de sus hijas doña J. M., doña M. y doña M. R. M. B., de una serie de fincas.
Además, ordena que «para el caso de que los bienes adjudicados a mis hijas en legado,
no fueran suficientes para cubrir lo que por legítima les corresponde, faculto
expresamente al albacea a pagarles el posible complemento de legítima en metálico, con
efectivo de la herencia y si no fuere suficiente será abonado por el heredero, o salvando
la facultad de hipotecar conferida al albacea (…)».
– en la escritura se manifiesta que, mediante otra escritura de fecha 20 de octubre
de 2022, se otorgó liquidación de sociedad de gananciales y entrega parcial de legados,
en la que se entregó a doña R. M. R. la mitad de una vivienda del inventario y a las tres
citadas hijas, por terceras e iguales partes indivisas y a cuenta de su legado, la otra
mitad de la vivienda. Ahora, el hijo otorgante, don E. M. B., hace adjudicaciones de las
fincas legadas del inventario a sus tres hermanas, se adjudica él el resto de los bienes, y
existiendo un defecto de cantidad en cuanto a la legítima de sus hermanas, se hace
cargo como heredero único del pago en metálico de la misma y asume la obligación del
pago de las deudas a favor de las legitimarias. Se acredita el pago de esas cantidades
mediante tres transferencias bancarias cuyos justificantes de incorporan a la escritura.
Acepta la herencia de su padre, y manifiesta que comunicará a sus hermanas la puesta
a disposición de sus legados.
La registradora señala como defecto que falta la concurrencia de las legitimarias en
la partición efectuada por el heredero para prestar su consentimiento, ya que han
trascurrido los plazos para el ejercicio de la facultad de pago de la legítima en metálico, y
se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en
la partición los legitimarios.
El recurrente alega lo siguiente: que se trata de una legítima pars valoris, por lo que
no es precisa la concurrencia de las otras legitimarias; que una impugnación se limitaría
cve: BOE-A-2025-15633
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Núm. 180