Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15633)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101278

Se pretende por tanto la inscripción de los bienes directamente adjudicados por el
Testador en el Testamento. Además del testamento, se acompaña la partición efectuada,
la cual, dicho sea de paso, cumple escrupulosamente con lo señalado en la Última
Voluntad del causante.
El primer párrafo de los Fundamentos de derecho de la Resolución Impugnada, dicho
con estricto ánimo de defensa, es confuso y puede llevar a equívoco al aplicarse al caso
concreto que nos ocupa.
En el caso que nos ocupa, se trataría, y en relación a la controversia suscitada por la
calificación del Registrador, no de una legítima de pars bonorum, sino de pars valorum
(sic). Es cierto que la legítima incluye bienes concretos directamente legados por el
testador, como que también es igual de cierto que se incluye un posible suplemento en
metálico, y es aquí de donde el Registrador, entiendo (salvada la confusión), requiere
erróneamente el consentimiento de los legitimarios, señalando varias sentencias del
Tribunal Supremo que no resultan aplicables al caso concreto, por los siguientes
motivos:
1. La Titularidad proviene directamente del Testamento, siendo la Partición una
mera consecuencia. Y se cumplen, con la inscripción que se pretende todos los
requisitos del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario.
2. No se pretende la inscripción de la valoración, con lo que es un hecho
extrarregistral. Si la Partición fuere impugnada, en su caso, no podría afectar en ningún
caso a la titularidad de los bienes, sino únicamente a la cuantía del posible suplemento
de legítima.
3. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada de contrario en la
calificación del Registrador, no cabe sino manifestar que la misma corroboraría
precisamente la inscripción, y no lo contrario. Conforme a dicha jurisprudencia, la falta de
intervención de los legitimarios no convertiría la Escritura Pública de Partición en nula,
sino en anulable. Dicho de otro modo, sería una Escritura de Partición válida y perfecta si
no es impugnada. Y en todo caso, como señalé, la impugnación (sin perjuicio de su
posible inviabilidad conforme al punto 5 de este escrito) se limitaría a la cuantía de la
legítima y no afectaría nunca a la titularidad de los bienes de los que se pretende su
inscripción. Además, las Sentencias señaladas de contrario, limitarían la intervención de
los legitimarios exclusivamente a el avalúo de los bienes, lo que nos lleva al punto
siguiente.
4. El Registrador, dicho sea, en términos estrictos de defensa, se extralimita en su
calificación arrogándose el conocimiento de unos hechos extra registrales que cree
conocer. Como el supuesto de las valoraciones de los bienes se han hecho sin la
intervención de dichos legitimarios. De hecho, la calificación recurrida produce un
agravio comparativo. Los legatarios ya obtuvieron la inscripción favorable de la vivienda
de la calle (…) de Salamanca, legado por el testador, sin objeción alguna. Para dicha
inscripción bastó el Testamento y la Escritura de Liquidación de Gananciales y
adjudicación de legado otorgada por el albacea con los legitimarios sin intervención del
Heredero. Y si para la actual inscripción Partición la calificación es negativa por faltar la
intervención de los legitimarios, más grave sería la inscripción sin intervención del
heredero. En la mencionada Escritura de Liquidaciones de Gananciales y entrega de
legados, se hace una valoración de dichos legados a efectos del cómputo de la legítima.
El Registrador de Salamanca practicó la respectiva inscripción de la titularidad del bien
sin ninguna reserva.
5. Finalmente, me gustaría señalar, aunque se trate de una situación extrarregistral,
que el inventario y avaluó de los bienes se realizó por el albacea intermediando perito
oficial, antes de que expirara su mandato por caducidad. Con lo que una eventual
impugnación de la Partición por causa de la valoración podría no prosperar por dicho
motivo.»

cve: BOE-A-2025-15633
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Núm. 180