Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15633)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101277
o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción
hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con
arreglo al artículo 844 del Código civil, y se llevarán a cabo:
a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento de
éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la escritura pública en que
se contenga.
b) Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en virtud del
testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquél en que se contenga
la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de los legitimarios y en su caso,
del documento público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que conste la
aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la confirmación de los
demás hijos o descendientes o la aprobación judicial.
El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por nota marginal
mediante el documento público que lo acredite.”
El artículo 843 del Código Civil exige confirmación expresa de todos los hijos o
descendientes o en su defecto aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia
o Notario.
La facultad de pago en metálico de la legitima en efectivo del art. 841 CC que
convierte a la legítima en un derecho de crédito ordinario, está condicionada al
cumplimiento de los plazos que señala el art. 844 CC: un año desde el fallecimiento del
causante para comunicar la decisión del heredero a los legitimarios de pago en efectivo y
otro año más para abonarla. Pasados dichos plazos el heredero pierde esa facultad de
pago en efectivo y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su
consentimiento en la partición los legitimarios. R. 8 de julio de 2024. En el presente caso
se excede en exceso este plazo, teniendo en cuenta que el causante falleció el 11 de
diciembre de 2017 y la partición se ha efectuado el 30 de enero de 2025.
No cumpliéndose en el presente supuesto las formalidades anteriores será
imprescindible la intervención de las legitimarias en la partición.
En consecuencia se suspende la inscripción del presente documento por el defecto
arriba expresado.
Contra esta calificación (…)
Valencia de Alcántara, a catorce de marzo del año dos mil veinticinco. El Registrador
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Beatriz Casares
Merino registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Valencia de AlcántaraAlcántara a día catorce de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. M. B. interpuso recurso el día 22 de
abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«La inscripción se solicita amparo del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario:
2. La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos
de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria
de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al
artículo 844 del Código Civil, y se llevarán a cabo:
– a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento
de. éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la escritura pública en
que se contenga.
cve: BOE-A-2025-15633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101277
o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción
hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con
arreglo al artículo 844 del Código civil, y se llevarán a cabo:
a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento de
éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la escritura pública en que
se contenga.
b) Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en virtud del
testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquél en que se contenga
la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de los legitimarios y en su caso,
del documento público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que conste la
aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la confirmación de los
demás hijos o descendientes o la aprobación judicial.
El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por nota marginal
mediante el documento público que lo acredite.”
El artículo 843 del Código Civil exige confirmación expresa de todos los hijos o
descendientes o en su defecto aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia
o Notario.
La facultad de pago en metálico de la legitima en efectivo del art. 841 CC que
convierte a la legítima en un derecho de crédito ordinario, está condicionada al
cumplimiento de los plazos que señala el art. 844 CC: un año desde el fallecimiento del
causante para comunicar la decisión del heredero a los legitimarios de pago en efectivo y
otro año más para abonarla. Pasados dichos plazos el heredero pierde esa facultad de
pago en efectivo y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su
consentimiento en la partición los legitimarios. R. 8 de julio de 2024. En el presente caso
se excede en exceso este plazo, teniendo en cuenta que el causante falleció el 11 de
diciembre de 2017 y la partición se ha efectuado el 30 de enero de 2025.
No cumpliéndose en el presente supuesto las formalidades anteriores será
imprescindible la intervención de las legitimarias en la partición.
En consecuencia se suspende la inscripción del presente documento por el defecto
arriba expresado.
Contra esta calificación (…)
Valencia de Alcántara, a catorce de marzo del año dos mil veinticinco. El Registrador
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Beatriz Casares
Merino registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Valencia de AlcántaraAlcántara a día catorce de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. M. B. interpuso recurso el día 22 de
abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«La inscripción se solicita amparo del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario:
2. La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos
de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria
de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al
artículo 844 del Código Civil, y se llevarán a cabo:
– a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento
de. éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la escritura pública en
que se contenga.
cve: BOE-A-2025-15633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180