Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15632)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se califica negativamente una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101270
Sevilla, a fecha de la firma Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Manuel Matas Bendito registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Sevilla 13 a día ocho de enero del dos mil veinticinco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Carmona, don Manuel Ridruejo Sánchez, quien, el día 4 de febrero
de 2025, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Sevilla número 13.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don R. L. G. T., en nombre y representación
de «Pensium Direct, S.L.», interpuso recurso el día 8 de abril de 2025 exponiendo,
resumidamente, lo siguiente:
«Antecedentes de hecho:
I. (…)
La nota de calificación establece que para la constitución del derecho real de
anticresis se requiere:
i) Detentación posesoria.
ii) Consentimiento de todos los condueños (…)
III. En la escritura de crédito calificada con defectos por los dos referidos Registros
de la Propiedad se hace constar (Expositivo 8) que: “es voluntad de las partes que la
anticresis que se constituye mediante este instrumento tenga una función
sustancialmente satisfactiva, es decir, que la deuda pueda saldarse precisamente
mediante la aplicación de los rendimientos netos que el acreditante adquiera en razón de
la posesión de la finca garante y su explotación en régimen de arrendamiento, sin
perjuicio del derecho de los titulares de la misma al reembolso anticipado de la deuda”.
Y en la cláusula Décima de la misma escritura se establece que “En garantía del
saldo deudor que presente la Cuenta Especial de Crédito hasta el límite de (…), la
propiedad constituye en favor del acreditante, que acepta, un derecho real de anticresis
sobre el setenta y cinco por ciento del pleno dominio de la finca garante que ha sido
descrito en el expositivo C) 1 y entrega su posesión en este acto al acreditante
haciéndole formal entrega de las llaves de la misma. El acreditante percibirá los
rendimientos de la finca en los términos establecidos en el artículo 1881 y siguientes del
Código Civil”.
La finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 13 de Sevilla
como sigue:
En la escritura de constante referencia ha comparecido don J. M. B. N., actuando en
su propio nombre y derecho como propietario garante y asimismo en representación de
doña G. N. S., como Acreditada y propietaria garante. Entre ambos titulares (presente y
representada) ostentan el setenta y cinco por ciento del pleno dominio de la finca
garante.
En consecuencia, y se reitera en lo que sea menester para mayor claridad expositiva,
la anticresis no se ha extiende al veinticinco por ciento de la nuda propiedad que
cve: BOE-A-2025-15632
Verificable en https://www.boe.es
1) A nombre de doña G. N. S., en cuanto a una mitad indivisa del pleno dominio por
adjudicación.
2) A nombre de doña G. N. S., en cuanto al usufructo vitalicio de la otra mitad
indivisa por legado; y correspondiendo a don J. M. y don A. B. N. la nuda propiedad de
esta mitad indivisa, por mitad proindiviso, entre ellos, por herencia, con carácter privativo.
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101270
Sevilla, a fecha de la firma Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Manuel Matas Bendito registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Sevilla 13 a día ocho de enero del dos mil veinticinco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Carmona, don Manuel Ridruejo Sánchez, quien, el día 4 de febrero
de 2025, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Sevilla número 13.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don R. L. G. T., en nombre y representación
de «Pensium Direct, S.L.», interpuso recurso el día 8 de abril de 2025 exponiendo,
resumidamente, lo siguiente:
«Antecedentes de hecho:
I. (…)
La nota de calificación establece que para la constitución del derecho real de
anticresis se requiere:
i) Detentación posesoria.
ii) Consentimiento de todos los condueños (…)
III. En la escritura de crédito calificada con defectos por los dos referidos Registros
de la Propiedad se hace constar (Expositivo 8) que: “es voluntad de las partes que la
anticresis que se constituye mediante este instrumento tenga una función
sustancialmente satisfactiva, es decir, que la deuda pueda saldarse precisamente
mediante la aplicación de los rendimientos netos que el acreditante adquiera en razón de
la posesión de la finca garante y su explotación en régimen de arrendamiento, sin
perjuicio del derecho de los titulares de la misma al reembolso anticipado de la deuda”.
Y en la cláusula Décima de la misma escritura se establece que “En garantía del
saldo deudor que presente la Cuenta Especial de Crédito hasta el límite de (…), la
propiedad constituye en favor del acreditante, que acepta, un derecho real de anticresis
sobre el setenta y cinco por ciento del pleno dominio de la finca garante que ha sido
descrito en el expositivo C) 1 y entrega su posesión en este acto al acreditante
haciéndole formal entrega de las llaves de la misma. El acreditante percibirá los
rendimientos de la finca en los términos establecidos en el artículo 1881 y siguientes del
Código Civil”.
La finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 13 de Sevilla
como sigue:
En la escritura de constante referencia ha comparecido don J. M. B. N., actuando en
su propio nombre y derecho como propietario garante y asimismo en representación de
doña G. N. S., como Acreditada y propietaria garante. Entre ambos titulares (presente y
representada) ostentan el setenta y cinco por ciento del pleno dominio de la finca
garante.
En consecuencia, y se reitera en lo que sea menester para mayor claridad expositiva,
la anticresis no se ha extiende al veinticinco por ciento de la nuda propiedad que
cve: BOE-A-2025-15632
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1) A nombre de doña G. N. S., en cuanto a una mitad indivisa del pleno dominio por
adjudicación.
2) A nombre de doña G. N. S., en cuanto al usufructo vitalicio de la otra mitad
indivisa por legado; y correspondiendo a don J. M. y don A. B. N. la nuda propiedad de
esta mitad indivisa, por mitad proindiviso, entre ellos, por herencia, con carácter privativo.