Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15632)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se califica negativamente una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101271
corresponde a don J. M. B. N. ni al veinticinco por cinco del usufructo asociado a dicha
nuda propiedad y que corresponde a doña G. N. S. (…)
Fundamentos de Derecho:
Primero. Entrega de la posesión como elemento consustancial para la efectividad
del derecho de anticresis.
En cuanto a la calificación del Registrador núm. 13 de Sevilla, confirmada por la
calificación del Registro de Carmona, podemos coincidir con ambos en que la
detentación posesoria es consustancial al derecho de anticresis, sin perjuicio de la
posibilidad de constituir este derecho real como cualquier otro con sujeción a condición o
plazo, aspectos en los que no vamos a entrar en tanto no son objeto del presente
recurso. Por todo ello, hemos de significar que el traslado posesorio de la finca garante
se ha producido, tal como se indica con meridiana claridad en el Pacto Décimo de la
escritura calificada (“y entrega su posesión en este acto al acreditante haciéndole
asimismo entrega formal de las llaves de la misma”).
Nos hallamos pues ante una realidad material que no admite cuestionamiento
alguno: la finca garante estaba siendo poseída por los otorgantes de la escritura en tanto
que titulares del pleno dominio del setenta y cinco por ciento y del usufructo del restante
veinticinco por ciento. Por tanto, a efectos de determinar quién ostentaba la posesión,
hay que colegir que ésta correspondía en exclusiva a los firmantes de la escritura,
poseedores de la finca garante que la pudieron trasladar sin oposición al acreedor
anticrético, actuando siempre conforme a derecho.
Queda claro y así resulta de la escritura pública que el primero de los requisitos
exigidos por el Registrador del Registro 13 de Sevilla (confirmado por el del Registro de
Carmona), cual es el traslado posesorio a favor del acreedor anticrético se ha cumplido,
formal y materialmente.
En cuanto al segundo de los requisitos al que se refiere la nota de calificación, cual
es el consentimiento de todos los condueños, debe indicarse que, en nuestra opinión y
dicho sea en términos de defensa de nuestra tesis y con el debido respeto que nos
merecen los dos Registradores que han calificado, no tiene apoyo en ningún precepto
legal.
El artículo 1881 del Código Civil establece:
Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble
de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y
después al del capital de su crédito.
En ningún precepto que conozcamos el derecho del acreedor a percibir los frutos de
un inmueble cuya posesión le haya sido entregada pacíficamente queda condicionado a
que se extienda sobre la totalidad de los frutos de una finca o inmueble.
De acuerdo con el principio de libertad de contratación que inspira nuestro
ordenamiento jurídico y que viene reconocido por el Art. 1255 del Código Civil, no sería
ninguna ocurrencia que, tratándose de frutos civiles, como son las rentas inmobiliarias
éstas puedan gravarse en un porcentaje que sea inferior al cien por cien del pleno
dominio. Ello no va contra la moral ni el orden público, ni contradice ninguna norma legal.
La posición de los Registradores supone restringir el derecho de los cotitulares del
dominio a su transmisión o gravamen, cuando no cabe duda que estos cotitulares
ostentan legítimamente la posesión de la totalidad del bien. El nudo propietario no
compareciente no tiene la posesión ni el derecho a la explotación de la finca, razón por la
cual no se ve afectado por la explotación en arrendamiento de la totalidad de la finca.
Si se reconoce en favor de los titulares del setenta y cinco por ciento del dominio -por
tanto de la mayoría- el derecho a arrendar la finca común, de conformidad con lo
establecido en el artículo 398 del CC, no parece que tenga base sentido privarles del
cve: BOE-A-2025-15632
Verificable en https://www.boe.es
Segundo. Principio de libertad de contratación y administración por la mayoría de
las fincas poseídas en copropiedad.
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101271
corresponde a don J. M. B. N. ni al veinticinco por cinco del usufructo asociado a dicha
nuda propiedad y que corresponde a doña G. N. S. (…)
Fundamentos de Derecho:
Primero. Entrega de la posesión como elemento consustancial para la efectividad
del derecho de anticresis.
En cuanto a la calificación del Registrador núm. 13 de Sevilla, confirmada por la
calificación del Registro de Carmona, podemos coincidir con ambos en que la
detentación posesoria es consustancial al derecho de anticresis, sin perjuicio de la
posibilidad de constituir este derecho real como cualquier otro con sujeción a condición o
plazo, aspectos en los que no vamos a entrar en tanto no son objeto del presente
recurso. Por todo ello, hemos de significar que el traslado posesorio de la finca garante
se ha producido, tal como se indica con meridiana claridad en el Pacto Décimo de la
escritura calificada (“y entrega su posesión en este acto al acreditante haciéndole
asimismo entrega formal de las llaves de la misma”).
Nos hallamos pues ante una realidad material que no admite cuestionamiento
alguno: la finca garante estaba siendo poseída por los otorgantes de la escritura en tanto
que titulares del pleno dominio del setenta y cinco por ciento y del usufructo del restante
veinticinco por ciento. Por tanto, a efectos de determinar quién ostentaba la posesión,
hay que colegir que ésta correspondía en exclusiva a los firmantes de la escritura,
poseedores de la finca garante que la pudieron trasladar sin oposición al acreedor
anticrético, actuando siempre conforme a derecho.
Queda claro y así resulta de la escritura pública que el primero de los requisitos
exigidos por el Registrador del Registro 13 de Sevilla (confirmado por el del Registro de
Carmona), cual es el traslado posesorio a favor del acreedor anticrético se ha cumplido,
formal y materialmente.
En cuanto al segundo de los requisitos al que se refiere la nota de calificación, cual
es el consentimiento de todos los condueños, debe indicarse que, en nuestra opinión y
dicho sea en términos de defensa de nuestra tesis y con el debido respeto que nos
merecen los dos Registradores que han calificado, no tiene apoyo en ningún precepto
legal.
El artículo 1881 del Código Civil establece:
Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble
de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y
después al del capital de su crédito.
En ningún precepto que conozcamos el derecho del acreedor a percibir los frutos de
un inmueble cuya posesión le haya sido entregada pacíficamente queda condicionado a
que se extienda sobre la totalidad de los frutos de una finca o inmueble.
De acuerdo con el principio de libertad de contratación que inspira nuestro
ordenamiento jurídico y que viene reconocido por el Art. 1255 del Código Civil, no sería
ninguna ocurrencia que, tratándose de frutos civiles, como son las rentas inmobiliarias
éstas puedan gravarse en un porcentaje que sea inferior al cien por cien del pleno
dominio. Ello no va contra la moral ni el orden público, ni contradice ninguna norma legal.
La posición de los Registradores supone restringir el derecho de los cotitulares del
dominio a su transmisión o gravamen, cuando no cabe duda que estos cotitulares
ostentan legítimamente la posesión de la totalidad del bien. El nudo propietario no
compareciente no tiene la posesión ni el derecho a la explotación de la finca, razón por la
cual no se ve afectado por la explotación en arrendamiento de la totalidad de la finca.
Si se reconoce en favor de los titulares del setenta y cinco por ciento del dominio -por
tanto de la mayoría- el derecho a arrendar la finca común, de conformidad con lo
establecido en el artículo 398 del CC, no parece que tenga base sentido privarles del
cve: BOE-A-2025-15632
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Segundo. Principio de libertad de contratación y administración por la mayoría de
las fincas poseídas en copropiedad.