Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15630)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101259

negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una
indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia
número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras
ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha
determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo,
759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por el
Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que: «Esto
determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal
cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril). Como subraya por su parte la STC 85/2003,
de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa
supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de
defensa (…) privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e
intereses».
En el presente caso el interesado ha podido articular correctamente su recurso, sin
que haya sido inducido a error, ni le haya producido indefensión.
4. El objeto del recurso consiste en determinar si inscrita en el Registro Mercantil de
Madrid una escritura por la que se «confiere poder general a favor de la sociedad “MED
Playa Management, SL” con domicilio social en Girona (…) para que, por medio de sus
representantes, ya orgánicos ya voluntarios que expresamente designe, en nombre y
representación de la sociedad (…) pueda ejercitar las siguientes facultades (…)», la
escritura por la cual la sociedad «MED Playa Management, SLU» designa a los
apoderados para el ejercicio del poder a su favor conferido por la compañía «Smart Host
Spain, SAU», sería inscribible en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja abierta a la
sociedad «Smart Host Spain, SAU».
El recurrente mantiene su posibilidad por encontrarnos ante un supuesto de
sustitución en sentido impropio o subapoderamiento, y no de sustitución en sentido
propio, como aclara la Resolución de esta Dirección General de 19 de diciembre
de 2019.
5. Esta posición no es compartida por esta Dirección General ya que no nos
encontramos ante una sustitución impropia o subapoderamiento sino ante un único
apoderamiento que está comprendido en dos escrituras, una de ellas de designación
genérica y otra con individualización personal del apoderado (vid. Resolución de 16 de
marzo de 2017).
En Resoluciones de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982 no se admitió la
inscripción de un poder a favor de un cargo, porque la determinación de quien ocupara
dicho cargo podía acreditarse mediante un documento privado, lo que era contrario al
artículo 1280 del Código Civil.
Pero ya la Resolución de 28 de octubre de 2008 reconoció «que no existe
inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más
escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización
personal del apoderado ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias del
artículo 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la
segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera anterior».

cve: BOE-A-2025-15630
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Núm. 180