Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15630)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101258

expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando
dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta.
Segundo. Especialmente, deberá darse cumplimiento a la obligación legal
contenida en los citados artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del
Registro Mercantil en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se
refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deberá resultar del informe
que forme parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del
recurso ha sido puesto de manifiesto».
Pues bien, esta Dirección General considera que la forma más efectiva en el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del
Reglamento del Registro Mercantil consiste en que en aquellos supuestos que el
registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su
inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más
efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera
comunicación, si se produjera un recurso, bien ante esta Dirección General, bien se
acudiera al juicio verbal o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria,
se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares, de la existencia de
dicha solicitud o recurso, al objeto de que el documento pueda ser despachado por
cualquiera de los cotitulares.
Con ello, puede lograrse una posible mejora en el objetivo último de lograr la máxima
celeridad, sin perjudicar el rigor jurídico que debe presidir la calificación.
3. En relación con la escasa fundamentación jurídica de la calificación, ciertamente
como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una
motivación suficiente de ellos con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de
febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 2 de junio de 2022, 1 de marzo y 13 de
abril de 2023, 9 de abril de 2024 y 1 de abril de 2025, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012, y
otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22
de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 25 de octubre
de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha

cve: BOE-A-2025-15630
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Núm. 180