Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15630)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101257
la uniformidad de los criterios de calificación», añade en el párrafo segundo que «siempre que
el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que
impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares
del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para
la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la
operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo».
El artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una disposición
análoga (si bien no precisa el plazo para pasar la documentación a los cotitulares ni para
practicar la inscripción).
Los citados artículos no sólo atienden a la forma de la calificación, sino que se
dirigen también al fondo de la misma, esto es a la formación de criterio del órgano
calificador, como ya señalaba la Resolución de esta Dirección General de 14 de
diciembre de 2004, si bien ha añadido en otras posteriores de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013, que el registrador, al llevar a cabo
el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a
inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de otros títulos.
Uno de los objetivos prioritarios de las sucesivas reformas legislativas, tanto en el
ámbito europeo como nacional, es el logro de la máxima celeridad y eficiencia, lo que se
consigue mediante la correspondiente reducción de trámites, costes y plazos. Esta
Dirección General considera conveniente recordar que, como ha afirmado
reiteradamente (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7
y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10
de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre
otras, como la reciente de 28 de enero de 2025) «(…) tanto registradores de la propiedad
como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la
seguridad jurídica preventiva (…)». Y también ha puesto de manifiesto (vid., por todas, la
Resolución de 25 de septiembre de 2024) que, por lo que se refiere a la actuación del
registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil; vid., también,
artículos 18 y 20 del Código de Comercio). Sólo así puede garantizarse la seguridad
jurídica preventiva, que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad o Mercantil. Y es que, como ya
expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a
Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de
legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del
instrumento público, o sobre los títulos inscribibles».
Por tales razones, la gestión del Registro Mercantil debe atender a los criterios citados,
pues la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria
predictibilidad hace necesario que, en un Registro Mercantil con pluralidad de titulares, se
evite que un mismo acto o negocio jurídico pueda ser objeto de múltiples y dispares
interpretaciones, con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano.
La necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria
predictibilidad hace necesario que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya
resueltos por la Dirección General resuelva del mismo modo para así evitar cualquier tipo
de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que
no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función.
La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó lo siguiente:
«Primero. Con carácter general, para el caso de registros mercantiles
pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá
cve: BOE-A-2025-15630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101257
la uniformidad de los criterios de calificación», añade en el párrafo segundo que «siempre que
el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que
impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares
del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para
la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la
operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo».
El artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una disposición
análoga (si bien no precisa el plazo para pasar la documentación a los cotitulares ni para
practicar la inscripción).
Los citados artículos no sólo atienden a la forma de la calificación, sino que se
dirigen también al fondo de la misma, esto es a la formación de criterio del órgano
calificador, como ya señalaba la Resolución de esta Dirección General de 14 de
diciembre de 2004, si bien ha añadido en otras posteriores de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013, que el registrador, al llevar a cabo
el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a
inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de otros títulos.
Uno de los objetivos prioritarios de las sucesivas reformas legislativas, tanto en el
ámbito europeo como nacional, es el logro de la máxima celeridad y eficiencia, lo que se
consigue mediante la correspondiente reducción de trámites, costes y plazos. Esta
Dirección General considera conveniente recordar que, como ha afirmado
reiteradamente (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7
y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10
de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre
otras, como la reciente de 28 de enero de 2025) «(…) tanto registradores de la propiedad
como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la
seguridad jurídica preventiva (…)». Y también ha puesto de manifiesto (vid., por todas, la
Resolución de 25 de septiembre de 2024) que, por lo que se refiere a la actuación del
registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil; vid., también,
artículos 18 y 20 del Código de Comercio). Sólo así puede garantizarse la seguridad
jurídica preventiva, que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad o Mercantil. Y es que, como ya
expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a
Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de
legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del
instrumento público, o sobre los títulos inscribibles».
Por tales razones, la gestión del Registro Mercantil debe atender a los criterios citados,
pues la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria
predictibilidad hace necesario que, en un Registro Mercantil con pluralidad de titulares, se
evite que un mismo acto o negocio jurídico pueda ser objeto de múltiples y dispares
interpretaciones, con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano.
La necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria
predictibilidad hace necesario que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya
resueltos por la Dirección General resuelva del mismo modo para así evitar cualquier tipo
de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que
no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función.
La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó lo siguiente:
«Primero. Con carácter general, para el caso de registros mercantiles
pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá
cve: BOE-A-2025-15630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180