Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15631)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101266
3. Este Centro Directivo, en la Resolución de 1 de marzo de 2008, citada en la
calificación impugnada, no rechazó de modo absoluto que se puedan enumerar las
posibles actividades de una sociedad profesional, sino que, en el caso de que se trató,
relativo a una disposición estatutaria que no especificaba la concreta profesión cuyo
ejercicio constituía el objeto de la sociedad, concluyó que una enumeración de
actividades como la que entonces se cuestionaba (y que transcribe el ahora recurrente
en su escrito de impugnación) no podía ser admitida, teniendo en cuenta –además– la
exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisión en la determinación del objeto
social.
Así, según dicha Resolución, «lo cierto es que esa enumeración, relación,
descripción o reseña de actividades y competencias que constituye objeto de debate no
sólo es insuficiente para, per se, caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede
inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia
sociedad, de los terceros y del tráfico en general. Porque, o bien estas actividades serán
en muchos supuestos compartidas con otros profesionales o auxiliares del comercio, lo
que podrá dar lugar a cuestiones de competencia o compatibilidad, o es tan difícil que
lleguen a enumerarse de modo completo que pudiera pensarse que la persona jurídica
no es un verdadero profesional por no contemplar en el artículo estatutario relativo al
objeto social una actividad que en realidad sí es específica de su profesión (Así, esta
Dirección General ha reiterado que la determinación de las actividades que integren el
objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de
éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa,
ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de
que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella
quedan integradas en el objeto y no las restantes –cfr., por todas, las Resoluciones de 11
de octubre y 15 de noviembre de 1993, 22 de mayo y 7 de noviembre de 1997 y 18 de
noviembre de 1999–). Asimismo, puede también suceder que por este procedimiento
enunciativo lo que la Sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y
posiblemente genérico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta
claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: “el objeto social es el
ejercicio en común de una profesión determinada”. Es evidente que, designada la
profesión, sobra la descripción. Si un profesional, según la normativa vigente, puede
ejercer todas esas actividades y está investido de unas concretas competencias, es
indiferente que sea persona física o persona jurídica, y en este último caso, constituida
como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio
correspondiente, nada cambiará el hecho de que en su objeto social estatutario no
aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la
seguridad jurídica en general se beneficiaría de esa exposición precisa e incuestionable
del objeto social».
A la vista de la disposición estatutaria objeto de calificación en el presente caso, cabe
recordar que esta Dirección General, desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha puesto de
manifiesto que la finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado,
por referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas
llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid.
artículo 3). Y ha añadido que, aun cuando su finalidad es estrictamente estadística y no
tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se
refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición estatutaria del objeto
social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (actualmente conocida como
CNAE-2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero), excluye que, a los
efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto
social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 9 de octubre de 2018, 17 de
noviembre de 2021 y 26 de junio y 10 de octubre de 2023).
cve: BOE-A-2025-15631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101266
3. Este Centro Directivo, en la Resolución de 1 de marzo de 2008, citada en la
calificación impugnada, no rechazó de modo absoluto que se puedan enumerar las
posibles actividades de una sociedad profesional, sino que, en el caso de que se trató,
relativo a una disposición estatutaria que no especificaba la concreta profesión cuyo
ejercicio constituía el objeto de la sociedad, concluyó que una enumeración de
actividades como la que entonces se cuestionaba (y que transcribe el ahora recurrente
en su escrito de impugnación) no podía ser admitida, teniendo en cuenta –además– la
exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisión en la determinación del objeto
social.
Así, según dicha Resolución, «lo cierto es que esa enumeración, relación,
descripción o reseña de actividades y competencias que constituye objeto de debate no
sólo es insuficiente para, per se, caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede
inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia
sociedad, de los terceros y del tráfico en general. Porque, o bien estas actividades serán
en muchos supuestos compartidas con otros profesionales o auxiliares del comercio, lo
que podrá dar lugar a cuestiones de competencia o compatibilidad, o es tan difícil que
lleguen a enumerarse de modo completo que pudiera pensarse que la persona jurídica
no es un verdadero profesional por no contemplar en el artículo estatutario relativo al
objeto social una actividad que en realidad sí es específica de su profesión (Así, esta
Dirección General ha reiterado que la determinación de las actividades que integren el
objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de
éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa,
ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de
que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella
quedan integradas en el objeto y no las restantes –cfr., por todas, las Resoluciones de 11
de octubre y 15 de noviembre de 1993, 22 de mayo y 7 de noviembre de 1997 y 18 de
noviembre de 1999–). Asimismo, puede también suceder que por este procedimiento
enunciativo lo que la Sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y
posiblemente genérico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta
claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: “el objeto social es el
ejercicio en común de una profesión determinada”. Es evidente que, designada la
profesión, sobra la descripción. Si un profesional, según la normativa vigente, puede
ejercer todas esas actividades y está investido de unas concretas competencias, es
indiferente que sea persona física o persona jurídica, y en este último caso, constituida
como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio
correspondiente, nada cambiará el hecho de que en su objeto social estatutario no
aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la
seguridad jurídica en general se beneficiaría de esa exposición precisa e incuestionable
del objeto social».
A la vista de la disposición estatutaria objeto de calificación en el presente caso, cabe
recordar que esta Dirección General, desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha puesto de
manifiesto que la finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado,
por referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas
llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid.
artículo 3). Y ha añadido que, aun cuando su finalidad es estrictamente estadística y no
tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se
refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición estatutaria del objeto
social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (actualmente conocida como
CNAE-2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero), excluye que, a los
efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto
social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 9 de octubre de 2018, 17 de
noviembre de 2021 y 26 de junio y 10 de octubre de 2023).
cve: BOE-A-2025-15631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180