Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15631)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

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Por ello, no puede rechazarse que el objeto social se constriña sólo a determinadas
actividades profesionales de los médicos, especificadas mediante la referencia a la clase
concreta que corresponde en la citada Clasificación Nacional de Actividades
Económicas. Así, después de indicar que la actividad principal de la sociedad es la
clasificada como «86.21 Actividades de medicina general y de medicina familiar y
comunitaria» (que comprende, según las notas explicativas correspondientes de la
CNAE-2025 «las consultas y tratamientos realizados por médicos de medicina general»),
no hay inconveniente alguno en añadir otras actividades profesionales médicas –siquiera
sean complementarias– determinadas también mediante referencia a dicha Clasificación,
como son las especificadas como «86.22 Actividades de otras especialidades médicas»
(que comprende, según las notas explicativas correspondientes «las consultas y
tratamientos realizados por médicos especialistas y cirujanos, así como «los servicios de
los centros de planificación familiar que ofrecen tratamientos médicos como la
esterilización o el aborto, sin alojamiento; las actividades de cirugía estética realizadas
por médicos especialistas; el tratamiento en ambulatorios o clínicas de día, por ejemplo,
diálisis, quimioterapia, insulinoterapia, tratamiento respiratorio, radioterapia, etc.; el
análisis médico e interpretación de imágenes médicas para diagnóstico –rayos X,
electrocardiogramas, endoscopias, etc.–; las actividades realizadas por psiquiatras; las
actividades de centros de vacunación –inmunización, inoculación–; las actividades de
centros para el tratamiento de la trombosis; el trasplante de cabello»).
Por el contrario, el resto de las actividades enumeradas en la disposición estatutaria
cuestionada deben rechazarse por ser trasladables a ellas las objeciones expresadas en
la citada Resolución de 1 de marzo de 2008.
Así, las actividades mencionadas como «86.90 Otras actividades sanitarias» (que, en
realidad según la referida CNAE-2025, integran el grupo genérico 86.9) así como las
restantes, enumeradas con referencia a las clases integradas en dicho grupo 86.9, como
son las 86.91, 86.95, 86.96, 86.97 y 86.99 –esta última denominada «otras actividades
sanitarias n.c.o.p.»–, son genéricas, en muchos supuestos compartidas con otros
profesionales de la atención sanitaria no médicos o, como ocurre con la de la clase 86.97
(«actividades de intermediación para servicios médicos, odontológicos y otros servicios
sanitarios» comprensiva, según las notas explicativas correspondientes, de la
intermediación para servicios médicos, odontológicos y otros servicios sanitarios,
poniendo en contacto a clientes y proveedores de servicios a cambio de un honorario o
una comisión, sin que el intermediario preste los servicios médicos, odontológicos y otros
servicios sanitarios que son objeto de la intermediación), actividades excluidas del
ámbito de la Ley de sociedades profesionales, como expresa su propia Exposición de
Motivos.
Por cuanto antecede, debe confirmarse el criterio del registrador siquiera sea
únicamente en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-15631
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los expresados
términos.