Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15631)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.
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Lunes 28 de julio de 2025

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precisamente lo que se hace en la escritura calificada. Añade el recurrente que, en
aplicación del artículo 4 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, el objeto social se
identifica fijando una actividad principal («con el correspondiente CNAE») y otras
auxiliares, excluyendo expresamente aquellas que no van a ser objeto de la sociedad,
sin que pueda decirse que las actividades reseñadas pueda inducir a error acerca de la
naturaleza de su objeto social (que es lo que veda la resolución antes comentada), pues
todas las actividades enumeradas en el objeto social están dentro «del CNAE 86», que
es la rama sanitaria (actividad profesional).
2. El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales,
determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de
una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los
términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla
para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional
para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e
inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se
entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos
propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y
le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».
La Exposición de Motivos de dicha ley delimita la naturaleza de la sociedad
profesional, al expresar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de
constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el
ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por
su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional
objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del
negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad
profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o
denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las
sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus
costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de
intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien
mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que,
vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla
efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya
finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio
individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la
prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de
intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las
diferentes prestaciones específicas seguidas».
Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia
sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo,
desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su
naturaleza, la sociedad profesional de las sociedades de medios, las de comunicación de
ganancias y las de intermediación.
Según su propia Exposición de Motivos, esta ley especial «tiene por objeto posibilitar
la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad
profesional»; y por ello, en su articulado, establece que «las sociedades que tengan por
objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como
sociedades profesionales» (artículo 1), que «únicamente podrán tener por objeto el
ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2) y añade que «la sociedad
profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su
objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente
para el ejercicio de las mismas» (artículo 5). Por otra parte, nada impide que la sociedad
profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no se haya
declarado incompatible por norma de rango legal (artículo 3).

cve: BOE-A-2025-15631
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Núm. 180