Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15625)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101221

Por ello, si bien si cabe proceder a liquidar el régimen económico-matrimonial
transmitiendo o adjudicando bienes privativos, dicha circunstancia debe implicar la
extinción de las relaciones económicas o patrimoniales derivadas de la vida en común de
los esposos, como pudieran ser las relativas a la adjudicación de la vivienda habitual o
de otros bienes adquiridos durante el matrimonio.
3. En el aspecto material, en el concreto supuesto de este expediente, debe advertirse
que en el convenio objeto de calificación no se liquida ninguna comunidad de bienes existente
entre los cónyuges, pues en aquél cada uno de los inmuebles se inventarían como propiedad
exclusiva del respectivo cónyuge, cediéndose recíprocamente el pleno dominio de los
mismos.
Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. entre otras la Resolución de 28 de
enero de 2020), en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén diferentes clases de
documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el
artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno
de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el
correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el tipo de
transmisión de que se trate (conclusión que igualmente es predicable respecto de la
calificación de la congruencia de la resolución –en este caso, decreto de aprobación del
convenio regulador en el que se inventarían bienes de propiedad exclusiva de cada
cónyuge, adquiridos antes de la celebración del matrimonio o en régimen de separación
de bienes– con el procedimiento en que se ha dictado –en este supuesto, divorcio–).
Por eso, esta Dirección General ha venido dilucidando qué actos o transmisiones
cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no
se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al
convenio y sin prejuzgar la validez de éste.
Como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas, la
Resolución de 25 de octubre de 2005), que la posibilidad de inscripción en el Registro de
la Propiedad por medio de convenio regulador ha de interpretarse en sus justos
términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio
regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce
formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en

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