Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15625)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101220
2. En el aspecto formal, el principio de titulación pública establecido en nuestra
legislación hipotecaria (y concretado principalmente en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria) permite la inscripción de los actos o negocios jurídicos cuando los mismos
se instrumentalizan en documentos públicos, ya sean notariales, judiciales o
administrativos.
Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada por este Centro Directivo, de tal manera
que se ha elaborado el denominado principio de idoneidad o adecuación de cada
tipología de título formal a una serie de negocios o actos que le son propios, con la
consiguiente exclusión de determinados contratos o actos para algunas formas que no le
son adecuadas, debiendo existir congruencia entre el continente –título formal– y el
contenido –título material–. Y ha sido en el ámbito del convenio regulador donde esta
tesis ha conseguido una mayor profundidad, en el sentido de que dicho instrumento no
pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial
propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales
exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto
contenido y la finalidad perseguida.
De las Resoluciones citadas en los «Vistos» se puede concluir que el convenio
regulador de la nulidad, separación o divorcio sólo puede incluir aquellas precisiones que
encuentran apoyo legal en los artículos de la norma sustantiva que lo regula, es decir, los
artículos 90 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de otros efectos personales, las
consecuencias patrimoniales de una separación conyugal sólo pueden referirse a la
liquidación del régimen económico-matrimonial, la atribución de una pensión o prestación
compensatoria, el régimen de cargas y alimentos, o a la asignación del uso sobre la
vivienda habitual.
La repentina inclusión de nuevos bienes en el patrimonio ganancial o en la
liquidación de bienes comunes, no puede por tanto producirse en el convenio regulador
de la liquidación de dicho régimen económico al carecer de justificación o razón para
ello, por lo que se trata de un desplazamiento patrimonial ajeno a su propia naturaleza y
finalidad, que deberá hacerse fuera de dicho convenio, es decir, en su caso, en escritura
pública notarial.
Este Centro Directivo se ha referido, en relación con el convenio regulador privado
objeto de aprobación judicial, al llamado principio de idoneidad del título formal a efectos
de la inscripción. Como ya señalo, entre otras, la Resolución de 9 de septiembre
de 2015: «hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no
tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones
patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas
de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el
contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar
familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de
otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y
alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las
medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas
cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de
las cargas familiares (artículo 103). Fuera de este ámbito, en vía de principios, las
transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de
liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en
estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un
negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para
su formalización. En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del
patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del
principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el
convenio regulador, según doctrina reiterada, deben resolverse a favor de la exigencia
de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza».
cve: BOE-A-2025-15625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101220
2. En el aspecto formal, el principio de titulación pública establecido en nuestra
legislación hipotecaria (y concretado principalmente en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria) permite la inscripción de los actos o negocios jurídicos cuando los mismos
se instrumentalizan en documentos públicos, ya sean notariales, judiciales o
administrativos.
Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada por este Centro Directivo, de tal manera
que se ha elaborado el denominado principio de idoneidad o adecuación de cada
tipología de título formal a una serie de negocios o actos que le son propios, con la
consiguiente exclusión de determinados contratos o actos para algunas formas que no le
son adecuadas, debiendo existir congruencia entre el continente –título formal– y el
contenido –título material–. Y ha sido en el ámbito del convenio regulador donde esta
tesis ha conseguido una mayor profundidad, en el sentido de que dicho instrumento no
pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial
propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales
exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto
contenido y la finalidad perseguida.
De las Resoluciones citadas en los «Vistos» se puede concluir que el convenio
regulador de la nulidad, separación o divorcio sólo puede incluir aquellas precisiones que
encuentran apoyo legal en los artículos de la norma sustantiva que lo regula, es decir, los
artículos 90 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de otros efectos personales, las
consecuencias patrimoniales de una separación conyugal sólo pueden referirse a la
liquidación del régimen económico-matrimonial, la atribución de una pensión o prestación
compensatoria, el régimen de cargas y alimentos, o a la asignación del uso sobre la
vivienda habitual.
La repentina inclusión de nuevos bienes en el patrimonio ganancial o en la
liquidación de bienes comunes, no puede por tanto producirse en el convenio regulador
de la liquidación de dicho régimen económico al carecer de justificación o razón para
ello, por lo que se trata de un desplazamiento patrimonial ajeno a su propia naturaleza y
finalidad, que deberá hacerse fuera de dicho convenio, es decir, en su caso, en escritura
pública notarial.
Este Centro Directivo se ha referido, en relación con el convenio regulador privado
objeto de aprobación judicial, al llamado principio de idoneidad del título formal a efectos
de la inscripción. Como ya señalo, entre otras, la Resolución de 9 de septiembre
de 2015: «hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no
tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones
patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas
de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el
contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar
familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de
otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y
alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las
medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas
cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de
las cargas familiares (artículo 103). Fuera de este ámbito, en vía de principios, las
transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de
liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en
estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un
negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para
su formalización. En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del
patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del
principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el
convenio regulador, según doctrina reiterada, deben resolverse a favor de la exigencia
de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza».
cve: BOE-A-2025-15625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180