Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15625)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101219

IV
Mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 2025, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, se contestó por su titular
que «no ha lugar a realizar alegación alguna, toda vez que la Sentencia (…) fue dictada
por Jueza distinta a la que suscribe».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9 y 21 de la Ley Hipotecaria;
90, 91, 92, 96, 102 y siguientes, 1274 y 1323 y siguientes del Código Civil; 622 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 14 y 18 de enero y 8 de octubre de 2010, 18 de marzo
de 2011, 27 de febrero de 2012, 5 de febrero de 2013, 28 de noviembre de 2014, 30 de
enero, 6 de marzo y 18 y 29 de mayo de 2015, 21 de julio de 2016, 23 de enero de 2017, 18
de enero y 6 y 20 de febrero de 2018 y 12 de junio de 2020; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de septiembre de 1998, 17 de
diciembre de 2002, 18 de octubre de 2003, 20 de febrero de 2004, 5 de junio y 27 de agosto
de 2008, 18 de noviembre de 2009, 14 de junio de 2010, 19 de mayo y 3 de agosto
de 2012, 2 de junio y 28 de octubre de 2014, 8 de abril y 5 de octubre de 2015, 19 de enero
y 20 de octubre de 2016, 27 de diciembre de 2017, 11 de enero, 8 de marzo y 30 de mayo
de 2018 y 16 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo y 29 de noviembre de 2021, 28 de julio de 2022, 6 de
julio, 30 de agosto y 7 y 28 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una adjudicación en
convenio regulador de sentencia de divorcio en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 se dicta divorcio entre los
cónyuges doña R. G. M. y don T. N. G. C., que estaban casados en separación de
bienes, y en el convenio regulador aprobado se incluyen en el inventario los bienes de
«cualquier naturaleza». Entre ellos hay una finca rústica, privativa de don T. N. G. C., y
que se adjudica doña R. G. M.; la otra finca registral de que trata el convenio regulador
fue inscrita en su día a favor del esposo y se trataba de la vivienda habitual del
matrimonio.
– la citada finca rústica que ahora se pretende inscribir fue adquirida por su titular
don T. N. G. C. con el carácter de privativa en virtud de compraventa hecha en estado de
casado en separación de bienes; el título es la escritura, de fecha 10 de abril de 2001,
que consta inscrita con carácter privativo a favor del citado don T. N. G. C. por inscripción
de fecha 15 de abril de 2003.
La registradora señala como defecto que la adjudicación de la finca privativa excede
del ámbito del convenio regulador y sigue el régimen de propiedad ordinaria propia del
Código Civil y se precisa para transferirlo a favor de doña R. G. M. el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública.
El recurrente alega lo siguiente: que la sentencia es un negocio traslativo válido en
virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes; que los pactos que
celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son
perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de
contratos; que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia los pactos que
los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales
como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; que el negocio traslativo es legal,
ya que concurre en el mismo consentimiento, objeto y causa, con base en el principio de
autonomía de la voluntad de las partes.

cve: BOE-A-2025-15625
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Núm. 180