Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15625)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101218
acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de
las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a
la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los
acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los
cónyuges: “(...) en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar
convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se
encuentran las económicas o patrimoniales (...). Se trata de una manifestación del libre
ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la
Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril
y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral
(Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998),
que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y
homologación judicial”. En el mismo sentido, más recientemente, las
sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero. No ha de ofrecer
duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los
pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto
personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos.
En definitiva como establece la SAP de Granada 145/2022 de 23 de Mayo del 2.022
relativa a un caso de atribución de ganancialidad de una vivienda, a través de un
convenio regulador, a pesar de que la misma constaba inscrita de forma privativa en
favor de uno de los cónyuges, establece la misma que dicha vivienda puede atribuirse a
uno de los cónyuges, ya que, “así lo expresaron de común acuerdo los cónyuges en el
Convenio regulador que fue aprobado en la sentencia de divorcio, en el ejercicio del
principio de autonomía de la voluntad. El origen privativo del solar sobre el que se
construyó la casa no es suficiente para inferir que siga siendo privativa, como tampoco lo
es que figure inscrita a nombre exclusivo del demandado, teniendo en cuenta la
presunción de veracidad de los asientos registrales, establecida en el art. 38 de la LH”.
Concluyendo que “El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones
vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter
absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad
y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción
de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones
físicas, límites y existencia real de la finca), –SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960,
31-10-1961 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989–, de tal manera que la presunción “iuris
tantum” que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria (…), cabe ser desvirtuada por
prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979,
20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991, en cuanto la realidad jurídica registral
acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente. (S.T.S 2 de junio de 2008
ROJ 2587/2008).
Así pues en el presente caso, si bien la finca n º 233 del registro de Pedreguer, está
inscrita privativamente a favor de D. T. N. G. C., nada impide atribuir a la misma a doña
R. G. M., en la Sentencia de divorcio y liquidación de régimen económico, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia el 2 de febrero de 2018, siendo ello un título
inscribible en virtud de lo establecido en el artículo 2.4 de la ley hipotecaria que
establece que “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán las
resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil”, entre las que se encuentra el título inscribible al ser una resolución
dictada por autoridad judicial sobre materia de divorcio y liquidación del régimen
económico, y por ende procede la inscripción de dicha sentencia y finca en favor de esta
y sus posteriores titulares, ya que el negocio traslativo es legal, ya que concurre en él
mismo, consentimiento, objeto y causa, desvirtuando ello, el principio de buena fe
registral de la finca descrita, en favor del principio de autonomía de la voluntad de las
partes.»
cve: BOE-A-2025-15625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101218
acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de
las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a
la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los
acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los
cónyuges: “(...) en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar
convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se
encuentran las económicas o patrimoniales (...). Se trata de una manifestación del libre
ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la
Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril
y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral
(Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998),
que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y
homologación judicial”. En el mismo sentido, más recientemente, las
sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero. No ha de ofrecer
duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los
pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto
personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos.
En definitiva como establece la SAP de Granada 145/2022 de 23 de Mayo del 2.022
relativa a un caso de atribución de ganancialidad de una vivienda, a través de un
convenio regulador, a pesar de que la misma constaba inscrita de forma privativa en
favor de uno de los cónyuges, establece la misma que dicha vivienda puede atribuirse a
uno de los cónyuges, ya que, “así lo expresaron de común acuerdo los cónyuges en el
Convenio regulador que fue aprobado en la sentencia de divorcio, en el ejercicio del
principio de autonomía de la voluntad. El origen privativo del solar sobre el que se
construyó la casa no es suficiente para inferir que siga siendo privativa, como tampoco lo
es que figure inscrita a nombre exclusivo del demandado, teniendo en cuenta la
presunción de veracidad de los asientos registrales, establecida en el art. 38 de la LH”.
Concluyendo que “El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones
vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter
absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad
y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción
de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones
físicas, límites y existencia real de la finca), –SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960,
31-10-1961 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989–, de tal manera que la presunción “iuris
tantum” que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria (…), cabe ser desvirtuada por
prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979,
20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991, en cuanto la realidad jurídica registral
acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente. (S.T.S 2 de junio de 2008
ROJ 2587/2008).
Así pues en el presente caso, si bien la finca n º 233 del registro de Pedreguer, está
inscrita privativamente a favor de D. T. N. G. C., nada impide atribuir a la misma a doña
R. G. M., en la Sentencia de divorcio y liquidación de régimen económico, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia el 2 de febrero de 2018, siendo ello un título
inscribible en virtud de lo establecido en el artículo 2.4 de la ley hipotecaria que
establece que “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán las
resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil”, entre las que se encuentra el título inscribible al ser una resolución
dictada por autoridad judicial sobre materia de divorcio y liquidación del régimen
económico, y por ende procede la inscripción de dicha sentencia y finca en favor de esta
y sus posteriores titulares, ya que el negocio traslativo es legal, ya que concurre en él
mismo, consentimiento, objeto y causa, desvirtuando ello, el principio de buena fe
registral de la finca descrita, en favor del principio de autonomía de la voluntad de las
partes.»
cve: BOE-A-2025-15625
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Núm. 180