Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15625)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101217
II. Causas de calificación negativa y fundamentos jurídicos.
1. Calificación: Arts 18,19, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
2. Tiene declarado el Centro Directivo en estos casos, donde el régimen económico
matrimonial que rige es el de separación de bienes, que solamente es posible aquella
liquidación de los bienes que tienen “causa matrimonii”, en particular únicamente los
derechos que ostenten o puedan ostentar los cónyuges sobre la vivienda habitual, -finca
registral 3126, que ya era del adjudicatario- (Vid: Rs de la DGSJFP de 8 de septiembre
de 2017) mientras que la otra finca -registral 233 de Beniarbeig- que también pertenece,
según registro, al señor G. C., excede del ámbito del convenio regulador y sigue el
régimen de propiedad ordinaria propia del código civil y se precisa para transferirlo a
favor de la señora G. M., el otorgamiento de la correspondiente escritura pública (Rs
de 22 de diciembre de 2010 y 5 de agosto de 2011)
Contra la presente (…)
Pedreguer, a fecha firma electrónica Fdo: María Isabel Navarro Torán Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Isabel Navarro
Torán registrador/a titular de Pedreguer a día veintiocho de febrero del dos mil
veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. J. F. R., abogado, en nombre y
representación de don P. C. C. y doña A. C., interpuso recurso el día 11 de abril de 2025
mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero. (…)
Segundo. Que esta parte considera que la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 5 de Denia el 2 de febrero de 2018, y respecto a la finca registral
n.º 233 inscrita en el Registro de Pedreguer, debe ser inscrita y ello en la media de que,
a pesar de que la finca, pertenecía de forma privativa a D. T. N. G. C., nada impide que
en dicha sentencia de divorcio y liquidación del régimen económico, la misma se le
atribuya a Doña R. G. M., siendo ello un negocio traslativo válido en virtud del principio
de la autonomía de la voluntad de las partes.
Dicha sentencia ha de ser inscrita, en la medida que el principio de la autonomía
privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE que proclama la libertad como
valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta
Magna, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a
la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes
para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de
determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y
condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia.
De esta forma, la jurisprudencia se ha manifestado en la sentencia 572/2015, de 19
de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio,
decíamos que: “(...) en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene
experimentando (artículo 3.1 del Código Civil (EDL 1889/1)) la sociedad demanda un
sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de
familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C.
Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges
(art. 1255 C. Civil). Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando
sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles,
siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir,
consentimiento, objeto y causa (art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma
ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los
cve: BOE-A-2025-15625
Verificable en https://www.boe.es
«Motivos.
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101217
II. Causas de calificación negativa y fundamentos jurídicos.
1. Calificación: Arts 18,19, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
2. Tiene declarado el Centro Directivo en estos casos, donde el régimen económico
matrimonial que rige es el de separación de bienes, que solamente es posible aquella
liquidación de los bienes que tienen “causa matrimonii”, en particular únicamente los
derechos que ostenten o puedan ostentar los cónyuges sobre la vivienda habitual, -finca
registral 3126, que ya era del adjudicatario- (Vid: Rs de la DGSJFP de 8 de septiembre
de 2017) mientras que la otra finca -registral 233 de Beniarbeig- que también pertenece,
según registro, al señor G. C., excede del ámbito del convenio regulador y sigue el
régimen de propiedad ordinaria propia del código civil y se precisa para transferirlo a
favor de la señora G. M., el otorgamiento de la correspondiente escritura pública (Rs
de 22 de diciembre de 2010 y 5 de agosto de 2011)
Contra la presente (…)
Pedreguer, a fecha firma electrónica Fdo: María Isabel Navarro Torán Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Isabel Navarro
Torán registrador/a titular de Pedreguer a día veintiocho de febrero del dos mil
veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. J. F. R., abogado, en nombre y
representación de don P. C. C. y doña A. C., interpuso recurso el día 11 de abril de 2025
mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero. (…)
Segundo. Que esta parte considera que la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 5 de Denia el 2 de febrero de 2018, y respecto a la finca registral
n.º 233 inscrita en el Registro de Pedreguer, debe ser inscrita y ello en la media de que,
a pesar de que la finca, pertenecía de forma privativa a D. T. N. G. C., nada impide que
en dicha sentencia de divorcio y liquidación del régimen económico, la misma se le
atribuya a Doña R. G. M., siendo ello un negocio traslativo válido en virtud del principio
de la autonomía de la voluntad de las partes.
Dicha sentencia ha de ser inscrita, en la medida que el principio de la autonomía
privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE que proclama la libertad como
valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta
Magna, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a
la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes
para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de
determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y
condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia.
De esta forma, la jurisprudencia se ha manifestado en la sentencia 572/2015, de 19
de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio,
decíamos que: “(...) en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene
experimentando (artículo 3.1 del Código Civil (EDL 1889/1)) la sociedad demanda un
sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de
familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C.
Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges
(art. 1255 C. Civil). Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando
sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles,
siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir,
consentimiento, objeto y causa (art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma
ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los
cve: BOE-A-2025-15625
Verificable en https://www.boe.es
«Motivos.