Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15627)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101236
recurrente que se regirá por las disposiciones del Convenio y en lo no previsto por las
disposiciones del Código Civil de Cataluña; que la recurrente ha ostentado el dominio útil
de la finca como usufructuaria durante 15 años manteniendo la nuda propiedad en
proindivisión junto al otro cotitular; que en ningún momento se condiciona el nacimiento
del usufructo a la previa aceptación por parte del donatario, y que la causa del negocio
fue revisada en el procedimiento judicial de divorcio de suerte que el usufructo nació al
dictarse sentencia.
2. Previamente hay que analizar lo que se pretendió al pactar el convenio. En el
mismo, la recurrente entiende que se constituye un usufructo como negocio jurídico
diferente a la extinción del condominio y cuyo nacimiento no está ligado a dicha
extinción. El registrador entiende que dicha cláusula recoge un negocio jurídico
complejo, toda vez que la finalidad primordial que resulta de su redacción es la extinción
de la situación de proindiviso existente mediante la donación del bien al hijo común y la
subsiguiente conservación del usufructo por la recurrente.
Ciertamente, en el convenio regulador no se recoge de manera específica y singular
la constitución de un usufructo a favor de doña M. C. M. G., ni existe una cláusula de
regulación y atribución del usufructo. Su atribución aparece recogida en el pacto –antes
transcrito– relativo al domicilio y ajuar familiar, bajo la rúbrica «extinción del proindiviso
condominio» y solo se menciona tal usufructo exclusivamente al hacer referencia a la
extinción del proindiviso.
La cláusula recoge la extinción del condominio mediante la donación del bien del que
son cotitulares ambos cónyuges, a favor de su hijo común y a resultas de ello, doña M.
C. M. G. conservará el usufructo. Pero para ello debe producirse la transmisión a favor
del hijo común, lo que no consta se haya hecho, y mientras no se produzca la
transmisión de la titularidad del bien al hijo donatario no puede nacer como consecuencia
la atribución del usufructo de la totalidad de la finca a favor de doña M. C. M. G.
Ciertamente, la redacción del convenio regulador, al menos en este pacto, no es
afortunada, pues la expresión «conservando» implica necesariamente mantenimiento o
retención de algo que ya se tenía porque hay otra parte que se pierde o de la que el que
conserva se desprende. Es decir que si hay conservación de parte es porque hay
pérdida o disposición de algo.
Desde un punto teleológico hay que analizar la finalidad que puede desprenderse de
la redacción del convenio. La intención de las partes puede ser una, pero a efectos
interpretativos solo podrá acudirse a la plasmación gramatical que los intervinientes
hayan dado a su voluntad en el convenio. Del mismo parece deducirse que el propósito
último de los redactores es poner fin a la situación de comunidad sobre el único bien
común existente, concluyendo las relaciones patrimoniales nacidas durante la vigencia
del matrimonio. Así, la expresión extinción del proindiviso se utiliza en tres ocasiones: en
el epígrafe de la cláusula –«extinción del proindiviso condominio»–, en el párrafo primero
–«(…) declarar la extinción del proindiviso»– y en el párrafo segundo –«Se decide su
extinción (...)»–. Queda pues reflejada la verdadera intención de los redactores que no
es otra que poner fin a la indivisión. Y para ello optan por donar el bien del que son
cotitulares a un tercero, su hijo común, atribuyendo el usufructo a la recurrente y todo
ello configurado como un negocio complejo en el que el propósito último no es otro que
extinguir el condominio. Por tanto, no hay una constitución de usufructo como negocio
independiente, sino que el mismo es una consecuencia o efecto de la cesación del
estado de indivisión.
3. De lo expuesto, resulta de forma clara que se tiene la intención de hacer una
donación de la nuda propiedad de la vivienda al hijo común, reservando los cónyuges el
usufructo vitalicio a favor de doña M. C. M. G.
El artículo 531-12 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: «1. Las
donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los
donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura
posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica
a los donantes». Por tanto, tratándose de la donación de un bien inmueble, deberá ser
cve: BOE-A-2025-15627
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101236
recurrente que se regirá por las disposiciones del Convenio y en lo no previsto por las
disposiciones del Código Civil de Cataluña; que la recurrente ha ostentado el dominio útil
de la finca como usufructuaria durante 15 años manteniendo la nuda propiedad en
proindivisión junto al otro cotitular; que en ningún momento se condiciona el nacimiento
del usufructo a la previa aceptación por parte del donatario, y que la causa del negocio
fue revisada en el procedimiento judicial de divorcio de suerte que el usufructo nació al
dictarse sentencia.
2. Previamente hay que analizar lo que se pretendió al pactar el convenio. En el
mismo, la recurrente entiende que se constituye un usufructo como negocio jurídico
diferente a la extinción del condominio y cuyo nacimiento no está ligado a dicha
extinción. El registrador entiende que dicha cláusula recoge un negocio jurídico
complejo, toda vez que la finalidad primordial que resulta de su redacción es la extinción
de la situación de proindiviso existente mediante la donación del bien al hijo común y la
subsiguiente conservación del usufructo por la recurrente.
Ciertamente, en el convenio regulador no se recoge de manera específica y singular
la constitución de un usufructo a favor de doña M. C. M. G., ni existe una cláusula de
regulación y atribución del usufructo. Su atribución aparece recogida en el pacto –antes
transcrito– relativo al domicilio y ajuar familiar, bajo la rúbrica «extinción del proindiviso
condominio» y solo se menciona tal usufructo exclusivamente al hacer referencia a la
extinción del proindiviso.
La cláusula recoge la extinción del condominio mediante la donación del bien del que
son cotitulares ambos cónyuges, a favor de su hijo común y a resultas de ello, doña M.
C. M. G. conservará el usufructo. Pero para ello debe producirse la transmisión a favor
del hijo común, lo que no consta se haya hecho, y mientras no se produzca la
transmisión de la titularidad del bien al hijo donatario no puede nacer como consecuencia
la atribución del usufructo de la totalidad de la finca a favor de doña M. C. M. G.
Ciertamente, la redacción del convenio regulador, al menos en este pacto, no es
afortunada, pues la expresión «conservando» implica necesariamente mantenimiento o
retención de algo que ya se tenía porque hay otra parte que se pierde o de la que el que
conserva se desprende. Es decir que si hay conservación de parte es porque hay
pérdida o disposición de algo.
Desde un punto teleológico hay que analizar la finalidad que puede desprenderse de
la redacción del convenio. La intención de las partes puede ser una, pero a efectos
interpretativos solo podrá acudirse a la plasmación gramatical que los intervinientes
hayan dado a su voluntad en el convenio. Del mismo parece deducirse que el propósito
último de los redactores es poner fin a la situación de comunidad sobre el único bien
común existente, concluyendo las relaciones patrimoniales nacidas durante la vigencia
del matrimonio. Así, la expresión extinción del proindiviso se utiliza en tres ocasiones: en
el epígrafe de la cláusula –«extinción del proindiviso condominio»–, en el párrafo primero
–«(…) declarar la extinción del proindiviso»– y en el párrafo segundo –«Se decide su
extinción (...)»–. Queda pues reflejada la verdadera intención de los redactores que no
es otra que poner fin a la indivisión. Y para ello optan por donar el bien del que son
cotitulares a un tercero, su hijo común, atribuyendo el usufructo a la recurrente y todo
ello configurado como un negocio complejo en el que el propósito último no es otro que
extinguir el condominio. Por tanto, no hay una constitución de usufructo como negocio
independiente, sino que el mismo es una consecuencia o efecto de la cesación del
estado de indivisión.
3. De lo expuesto, resulta de forma clara que se tiene la intención de hacer una
donación de la nuda propiedad de la vivienda al hijo común, reservando los cónyuges el
usufructo vitalicio a favor de doña M. C. M. G.
El artículo 531-12 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: «1. Las
donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los
donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura
posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica
a los donantes». Por tanto, tratándose de la donación de un bien inmueble, deberá ser
cve: BOE-A-2025-15627
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Núm. 180