Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15627)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

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aceptada mediante escritura pública. Pues bien, no consta en el expediente aceptación
alguna de la donación por el hijo común de los excónyuges, por lo que debe confirmarse
el defecto señalado.
4. Alega la recurrente el ejercicio ininterrumpido durante 15 años del derecho de
usufructo, pero esto se trata de una situación de hecho que se produce en un ámbito
extrarregistral y cuya apreciación excedería de los límites del recurso, toda vez que el
registrador en su función calificadora se ve constreñido, de conformidad con el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a los documentos que se presenten para su inscripción
en el Registro y a lo que resulte de sus asientos. Este argumento puede tener cabida en
un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, donde los medios de prueba no están
tasados, pero no en el procedimiento registral.
También alega la recurrente que no cabe condicionar el nacimiento del usufructo a la
aceptación de la donación, pero, ciertamente, los otorgantes del convenio sujetaron la
extinción de la comunidad del bien al hecho futuro de la donación. Aunque la redacción
de la cláusula parece indicar que se produce en ese momento la extinción del proindiviso
al utilizar expresiones como «se declara la extinción del proindiviso» o «se decide su
extinción por donarlo en este acto y mediante el presente pacto», lo cierto es que la
misma queda pendiente de la aceptación del donatario. Se aplaza, por tanto, la
transmisión de la nuda propiedad y la atribución del usufructo hasta que se produzca, en
un momento posterior, la aceptación por parte del donatario.
Por último, alega la recurrente que el usufructo nació con la aprobación judicial del
convenio. Pero la naturaleza jurídica del convenio regulador ha sido fijada por reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid., por todas, Sentencia de 21 de diciembre
de 1998) que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación que no
sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los
convenios tienen un carácter contractual, siendo la aprobación judicial un requisito de
eficacia del convenio, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar
integrado en la sentencia. Por tanto, la redacción y alcance del convenio es cuestión que
atañe a las partes, siendo de obligado cumplimiento entre ellos de conformidad con su
voluntad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-15627
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Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X