Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15627)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101235
Solo consta una condición resolutoria y es que ambas partes quisimos que el
usufructo se mantuviese en tanto que quien suscribe siguiera viviendo en la casa. No
hubo ninguna otra voluntad explícita o implícita de condicionar el nacimiento del derecho
de usufructo.
El derecho de usufructo sobre el inmueble ya mencionado, nació con la emisión de la
Sentencia antes dicha y se ha ejercido pacíficamente durante 15 años.
También prevé el C. Civil Catalán que para todo aquello que no prevea el título
constitutivo se estará a la regulación que hace el propio Código. Pues bien el art.º 561.3
del C. Civil Catalán hace un listado de determinadas condiciones que se pueden
establecer en el título constitutivo y ninguna de ellas figuran en el acuerdo firmado por
las partes cuando constituyeron el usufructo.
En definitiva, entendemos que el derecho de usufructo es un negocio jurídico que
nació en el año 2010 con la Sentencia de divorcio que aprobó el Convenio firmado por
los propietarios del inmueble, que desde entonces se ha ejercido pacíficamente por la
usufructuaria; y que la donación prevista también en el mismo acuerdo, hasta este
momento no se ha producido porque la persona destinataria no la ha aceptado,
tratándose este de un negocio jurídico diferente».
IV
Mediante escrito, de 7 de mayo de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de 2 de Vilanova i la
Geltrú, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18 y 19 de la Ley Hipotecaria;
207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 531-12 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del
libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 1990, 12 de mayo
de 1992; 9 de marzo de 2001 y 21 de abril de 2005.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una sentencia con
aprobación de convenio regulador en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2010, en unión del
convenio regulador, de los cónyuges doña M. C. M. G. y don J. F. H., se decreta el
divorcio de dichos cónyuges y, se aprueba el referido convenio, en el que consta, referido
a una vivienda, en el pacto relativo al domicilio y ajuar familiar, bajo la rúbrica «extinción
del proindiviso condominio», lo siguiente: «(…) declarar la extinción del proindiviso (…)
Se decide su extinción por donarlo en este acto y mediante el presente pacto, al único
hijo común del matrimonio, Don O. F. M., por ser este mayor de edad y carecer de
primera y única vivienda, conservado para sí el usufructo de la misma mientras viva (su
madre); D.ª M. C. M. G. que permanecerá en la vivienda, en compañía de su hijo».
– mediante instancia de fecha 12 de febrero de 2025, doña M. C. M. G. solicita por sí
sola la inscripción del usufructo.
El registrador señala tres defectos de los que solo es objeto de recurso el tercero de
ellos, esto es, que se deniega la solicitud de inscripción exclusivamente del usufructo a
favor de doña M. C. M. G. toda vez que la atribución de dicho usufructo deriva de la
extinción de condominio prexistente que exige la previa aceptación de la donación del
bien por parte del donatario mediante escritura pública.
La recurrente alega lo siguiente: que en el convenio regulador y en ejercicio del
principio de autonomía de la voluntad, las partes constituyen un usufructo a favor de la
cve: BOE-A-2025-15627
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101235
Solo consta una condición resolutoria y es que ambas partes quisimos que el
usufructo se mantuviese en tanto que quien suscribe siguiera viviendo en la casa. No
hubo ninguna otra voluntad explícita o implícita de condicionar el nacimiento del derecho
de usufructo.
El derecho de usufructo sobre el inmueble ya mencionado, nació con la emisión de la
Sentencia antes dicha y se ha ejercido pacíficamente durante 15 años.
También prevé el C. Civil Catalán que para todo aquello que no prevea el título
constitutivo se estará a la regulación que hace el propio Código. Pues bien el art.º 561.3
del C. Civil Catalán hace un listado de determinadas condiciones que se pueden
establecer en el título constitutivo y ninguna de ellas figuran en el acuerdo firmado por
las partes cuando constituyeron el usufructo.
En definitiva, entendemos que el derecho de usufructo es un negocio jurídico que
nació en el año 2010 con la Sentencia de divorcio que aprobó el Convenio firmado por
los propietarios del inmueble, que desde entonces se ha ejercido pacíficamente por la
usufructuaria; y que la donación prevista también en el mismo acuerdo, hasta este
momento no se ha producido porque la persona destinataria no la ha aceptado,
tratándose este de un negocio jurídico diferente».
IV
Mediante escrito, de 7 de mayo de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de 2 de Vilanova i la
Geltrú, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18 y 19 de la Ley Hipotecaria;
207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 531-12 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del
libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 1990, 12 de mayo
de 1992; 9 de marzo de 2001 y 21 de abril de 2005.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una sentencia con
aprobación de convenio regulador en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2010, en unión del
convenio regulador, de los cónyuges doña M. C. M. G. y don J. F. H., se decreta el
divorcio de dichos cónyuges y, se aprueba el referido convenio, en el que consta, referido
a una vivienda, en el pacto relativo al domicilio y ajuar familiar, bajo la rúbrica «extinción
del proindiviso condominio», lo siguiente: «(…) declarar la extinción del proindiviso (…)
Se decide su extinción por donarlo en este acto y mediante el presente pacto, al único
hijo común del matrimonio, Don O. F. M., por ser este mayor de edad y carecer de
primera y única vivienda, conservado para sí el usufructo de la misma mientras viva (su
madre); D.ª M. C. M. G. que permanecerá en la vivienda, en compañía de su hijo».
– mediante instancia de fecha 12 de febrero de 2025, doña M. C. M. G. solicita por sí
sola la inscripción del usufructo.
El registrador señala tres defectos de los que solo es objeto de recurso el tercero de
ellos, esto es, que se deniega la solicitud de inscripción exclusivamente del usufructo a
favor de doña M. C. M. G. toda vez que la atribución de dicho usufructo deriva de la
extinción de condominio prexistente que exige la previa aceptación de la donación del
bien por parte del donatario mediante escritura pública.
La recurrente alega lo siguiente: que en el convenio regulador y en ejercicio del
principio de autonomía de la voluntad, las partes constituyen un usufructo a favor de la
cve: BOE-A-2025-15627
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Núm. 180