Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15627)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101234
donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura
posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica
a los donantes. 2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las
donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se
exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter
benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse”. Por ello la donación deberá
ser aceptada mediante escritura pública.
Resolución: Por cuanto antecede el Registrador que suscribe acuerda suspender en
fecha de hoy la práctica del asiento solicitado.
Anotación de suspensión: No se ha extendido anotación preventiva de suspensión
por no haberse solicitado.
Prórroga del asiento de presentación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria el asiento de presentación ha quedado prorrogado por el plazo de
sesenta días y se ha practicado las notificaciones al juzgado y al presentante.
La anterior nota de calificación podrá (…)
El registrador Juan Segoviano Astaburuaga Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Juan Carlos Segoviano Astaburuaga registrador/a titular
de Registro de Propiedad de Sitges a día trece de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. M. G. interpuso recurso el día 10
de abril de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primero. (…)
Lo aquí recurrido es la calificación negativa por la que no se inscribe el usufructo,
relacionándola con la no aceptación de la donación.
Segundo. Esta parte considera, en estrictos términos de defensa y con el debido
respeto al Sr. Registrador, que la calificación negativa que impide la inscripción del
usufructo, no se ajusta a derecho.
En el año 2010, quien suscribe y su ex-marido (J. F.), haciendo uso de la autonomía
de su voluntad consagrado en el art.º 1255 del C. Civil, acordaron en un documento
previsto legalmente en C. Civil y en el C.C. Català, (Convenio Regulador) con naturaleza
jurídica de contrato, qué consecuencias jurídicas y concretamente qué consecuencias
patrimoniales debían producirse tras su divorcio.
En cuanto a los efectos patrimoniales, decidieron que el inmueble del que los dos
son titulares, lo donaban al hijo de ambos y el usufructo quedaba en manos de quien
suscribe.
Este Convenio (contrato), tras el correspondiente procedimiento judicial, fue validado
y aprobado por Sentencia (ST n.º 106/2010 de 20/09/2010). En definitiva, fue elevado a
documento público.
Hay que tener en cuenta que de dicha sentencia han pasado 15 años, en los que se
ha venido dando cumplimiento a lo que allí se establece; quien suscribe ha tenido el
dominio útil de la finca como usufructuaria. También ha mantenido la nuda propiedad
del 50 % del inmueble, junto a su ex-marido que tiene la nuda propiedad del otro 50 %,
puesto que el hijo de ambos no ha aceptado hasta este momento la donación.
Entendemos que en el negocio jurídico de constitución del usufructo, se dieron todos
los requisitos para su validez, como son el consentimiento, el objeto y la causa. Así
mismo se ha producido mediante documento público.
La causa del negocio jurídico del usufructo, ya fue revisada en el procedimiento
judicial del divorcio y a los efectos presentes de inscripción, nada importa si fue por pago
de una indemnización, por pago de una compensación, etc.
Según el C. Civil Catalán, el usufructo se rige por el título de constitución. En nuestro
caso por el Convenio Regulador aprobado por Sentencia. En este título en ningún
momento se condiciona la validez del usufructo al hecho de que el donatario previsto,
aceptara o no la donación del inmueble.
cve: BOE-A-2025-15627
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101234
donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura
posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica
a los donantes. 2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las
donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se
exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter
benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse”. Por ello la donación deberá
ser aceptada mediante escritura pública.
Resolución: Por cuanto antecede el Registrador que suscribe acuerda suspender en
fecha de hoy la práctica del asiento solicitado.
Anotación de suspensión: No se ha extendido anotación preventiva de suspensión
por no haberse solicitado.
Prórroga del asiento de presentación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria el asiento de presentación ha quedado prorrogado por el plazo de
sesenta días y se ha practicado las notificaciones al juzgado y al presentante.
La anterior nota de calificación podrá (…)
El registrador Juan Segoviano Astaburuaga Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Juan Carlos Segoviano Astaburuaga registrador/a titular
de Registro de Propiedad de Sitges a día trece de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. M. G. interpuso recurso el día 10
de abril de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primero. (…)
Lo aquí recurrido es la calificación negativa por la que no se inscribe el usufructo,
relacionándola con la no aceptación de la donación.
Segundo. Esta parte considera, en estrictos términos de defensa y con el debido
respeto al Sr. Registrador, que la calificación negativa que impide la inscripción del
usufructo, no se ajusta a derecho.
En el año 2010, quien suscribe y su ex-marido (J. F.), haciendo uso de la autonomía
de su voluntad consagrado en el art.º 1255 del C. Civil, acordaron en un documento
previsto legalmente en C. Civil y en el C.C. Català, (Convenio Regulador) con naturaleza
jurídica de contrato, qué consecuencias jurídicas y concretamente qué consecuencias
patrimoniales debían producirse tras su divorcio.
En cuanto a los efectos patrimoniales, decidieron que el inmueble del que los dos
son titulares, lo donaban al hijo de ambos y el usufructo quedaba en manos de quien
suscribe.
Este Convenio (contrato), tras el correspondiente procedimiento judicial, fue validado
y aprobado por Sentencia (ST n.º 106/2010 de 20/09/2010). En definitiva, fue elevado a
documento público.
Hay que tener en cuenta que de dicha sentencia han pasado 15 años, en los que se
ha venido dando cumplimiento a lo que allí se establece; quien suscribe ha tenido el
dominio útil de la finca como usufructuaria. También ha mantenido la nuda propiedad
del 50 % del inmueble, junto a su ex-marido que tiene la nuda propiedad del otro 50 %,
puesto que el hijo de ambos no ha aceptado hasta este momento la donación.
Entendemos que en el negocio jurídico de constitución del usufructo, se dieron todos
los requisitos para su validez, como son el consentimiento, el objeto y la causa. Así
mismo se ha producido mediante documento público.
La causa del negocio jurídico del usufructo, ya fue revisada en el procedimiento
judicial del divorcio y a los efectos presentes de inscripción, nada importa si fue por pago
de una indemnización, por pago de una compensación, etc.
Según el C. Civil Catalán, el usufructo se rige por el título de constitución. En nuestro
caso por el Convenio Regulador aprobado por Sentencia. En este título en ningún
momento se condiciona la validez del usufructo al hecho de que el donatario previsto,
aceptara o no la donación del inmueble.
cve: BOE-A-2025-15627
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180