Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15628)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, relativa a la escritura de compraventa de una participación indivisa de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

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la Propiedad por lo que, con carácter previo a la resolución del mismo, debe hacerse
mención a lo señalado en artículo 2.1, último inciso, del Reglamento Hipotecario tras la
reforma operada por el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo. Dicho precepto señala
que «si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será
íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la
finca», el mismo se completa con lo expresado en la disposición transitoria cuarta del
referido Real Decreto al disponer que «con relación a las fincas que estando radicadas
en territorio correspondiente a dos o más registros, ayuntamientos o secciones se
encuentren inscritas en más de un registro, ayuntamiento o sección a la entrada en vigor
de este real decreto, se procederá en la forma determinada en el artículo 3.º del
Reglamento Hipotecario. A tal efecto, se entenderá solicitado el traslado con la práctica
del asiento de presentación del título que contenga dichas fincas en cualquiera de los
registros en que se encuentren inscritas». Esta Dirección General ha tenido ocasión de
interpretar estos preceptos al resolver una consulta el 7 de julio de 2017.
2. En el objeto de este expediente señala la registradora cuatro defectos, siendo
objeto de recurso tan solo los referentes a la expropiación y al arrastre de las cargas.
Sentado lo anterior es relevante la existencia de documento presentado bajo un
asiento de presentación previo, calificado con defecto, que tiene por objeto la
expropiación de parte de la finca radicada, en parte, en el territorio de dos registros.
En relación a la existencia de pendencia del documento previo presentado señala la
registradora en su nota de calificación «que se van a plantear los problemas que ya tiene
la escritura para practicar su inscripción además de los que puedan surgir de la
inscripción o no, del documento presentado con anterioridad».
El artículo 17 de la Ley Hipotecaria dispone que «no podrá inscribirse o anotarse
ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se
transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera
extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún
otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».
Por tanto, el despacho del documento objeto de este recurso queda pendiente del
resultado del título previamente presentado y de su oportuna calificación registral.
3. Ante esta situación de pendencia, la registradora califica el documento
planteando dos posibilidades: que se inscriba la citada expropiación, en cuyo caso
entiende «sería necesaria la rectificación de la superficie inscrita en este Registro por
haberse agotado al menos en lo que se refiere a los metros de esta demarcación la
superficie de la finca resto, debiendo tramitarse el expediente de rectificación regulado
en los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria, para la constatación de la
diferencia de cabida de la finca»; o que el procedimiento registral no concluya con la
práctica del oportuno asiento registral, en cuyo caso señala que «también sería
necesaria la aportación de la base gráfica en formato GML, así como la subsanación de
la descripción de los metros que pertenecen a esta demarcación para poder practicar la
inscripción».
Frente a ello el recurrente alega que «se solicita la inscripción de esta escritura con
los actuales datos regístrales descriptivos de la finca que en modo alguno se han querido
variar, sin instar actualización descriptiva alguna, con independencia de que se hagan
constar o no las referencias catastrales consignadas, no obstante mi representada
acepta expresamente la inscripción de la expropiación y lo hace puesto que
efectivamente la transmitente no transmitió aquello que le fue expropiado en favor de la
Administración General del Estado».
En consecuencia, están de acuerdo registradora y recurrente en que la finca ha sido
objeto de una expropiación y que la transmisión se refiere exclusivamente a la porción de
finca registral que no ha sido objeto de la misma, no obstante, el título aportado carece
de referencia alguna a la existencia de expropiación o modificación de entidad
hipotecaria, limitándose a describir la finca tal y como consta tabularmente.

cve: BOE-A-2025-15628
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Núm. 180