Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15621)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101191
Número de entrada 4853/2024. Asiento de presentación 1326 del Diario 2024.
Presentado 18/12/2024, prorrogado 23/12/2024, calificado defectuoso 08/01/2025,
aportada
documentación
11/02/2025,
prorrogado
03/03/2025,
calificado
defectuoso 04/03/2025.
Previa calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, del documento que
precede, se ha inscrito, con ésta fecha, a favor de Minas y Antracitas de Narcea
Sociedad Limitada, el pleno dominio de las fincas registrales 1686 y 1559 de Berlanga
del Bierzo, por el título de compraventa, de conformidad con lo previsto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, en el Libro de Berlanga del Bierzo, finca 4/1559, CRU:
24010000049992, inscripción 9.ª en el Libro de Berlanga del Bierzo, finca 4/1686, CRU:
24010000050561, inscripción 15.ª, en los siguientes términos: En su virtud inscribo el
pleno dominio de esta finca a favor de la entidad Minas y Antracitas del Narcea Sociedad
Limitada, por el título de compraventa, al amparo de lo establecido en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria.
Se suspende la inscripción del resto de fincas de este distrito hipotecario por los
siguientes motivos:
1.º Las fincas registrales de Berlanga del Bierzo: 1195,1196,1197,1198,1200; de
Fabero: 2623 y 5267: de Candín: 5818, constan inscritas a favor de una entidad diferente
a la transmitente, por lo que no es posible proceder a la inscripción. conforme al
artículo 20 LH, cuando en sus apartados 1 y 2 señala:
“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos». En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada.”
El artículo 40.1 a) del mismo texto legal señala: “La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas:
Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.”
El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el
principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema
hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin
ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones.
Medio de Subsanación: Es preciso aportar e inscribir, todos los títulos respecto de las
transmisiones intermedias desde el titular Registral actual, hasta el titular transmitente en
el título.
2.º Respecto a las fincas registrales del término municipal de Berlanga del Bierzo:
1195, 1196, 1197, 1198, 1200; del término de Fabero las fincas registrales: 4213, 2623,
5267; del término de Sancedo la finca registral 4291; del término de Vega de Espinareda
la finca registral 4672 y del término de Candín la finca registral 5818.
cve: BOE-A-2025-15621
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101191
Número de entrada 4853/2024. Asiento de presentación 1326 del Diario 2024.
Presentado 18/12/2024, prorrogado 23/12/2024, calificado defectuoso 08/01/2025,
aportada
documentación
11/02/2025,
prorrogado
03/03/2025,
calificado
defectuoso 04/03/2025.
Previa calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, del documento que
precede, se ha inscrito, con ésta fecha, a favor de Minas y Antracitas de Narcea
Sociedad Limitada, el pleno dominio de las fincas registrales 1686 y 1559 de Berlanga
del Bierzo, por el título de compraventa, de conformidad con lo previsto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, en el Libro de Berlanga del Bierzo, finca 4/1559, CRU:
24010000049992, inscripción 9.ª en el Libro de Berlanga del Bierzo, finca 4/1686, CRU:
24010000050561, inscripción 15.ª, en los siguientes términos: En su virtud inscribo el
pleno dominio de esta finca a favor de la entidad Minas y Antracitas del Narcea Sociedad
Limitada, por el título de compraventa, al amparo de lo establecido en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria.
Se suspende la inscripción del resto de fincas de este distrito hipotecario por los
siguientes motivos:
1.º Las fincas registrales de Berlanga del Bierzo: 1195,1196,1197,1198,1200; de
Fabero: 2623 y 5267: de Candín: 5818, constan inscritas a favor de una entidad diferente
a la transmitente, por lo que no es posible proceder a la inscripción. conforme al
artículo 20 LH, cuando en sus apartados 1 y 2 señala:
“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos». En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada.”
El artículo 40.1 a) del mismo texto legal señala: “La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas:
Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.”
El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el
principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema
hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin
ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones.
Medio de Subsanación: Es preciso aportar e inscribir, todos los títulos respecto de las
transmisiones intermedias desde el titular Registral actual, hasta el titular transmitente en
el título.
2.º Respecto a las fincas registrales del término municipal de Berlanga del Bierzo:
1195, 1196, 1197, 1198, 1200; del término de Fabero las fincas registrales: 4213, 2623,
5267; del término de Sancedo la finca registral 4291; del término de Vega de Espinareda
la finca registral 4672 y del término de Candín la finca registral 5818.
cve: BOE-A-2025-15621
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Núm. 180