Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15621)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

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algún requisito legal o formal, o que dicha resolución se articule como una modificación
del plan de liquidación o como una autorización al margen del plan de liquidación.
En consecuencia, al no conocer los motivos por los que el Registrador no considera
válida o suficiente la resolución judicial aportada autorizando la venta de las fincas, no
puede contestarse con garantías ni ser objeto del presente recurso la suficiencia, validez
o cumplimiento de los requisitos legales por la resolución judicial aportada.
En conclusión, la Calificación únicamente señala el defecto de la falta de aportación
de la resolución judicial autorizando la venta, lo cual no es cierto pues se encuentra
aportada. No explicando de ningún modo el Registrador porque la resolución judicial
aportada no se ajusta a derecho, no resulta posible recurrir o hacer alegaciones sobre
dicha cuestión pues no es parte de la calificación recurrida.
El artículo 155 de la LC (ahora 210) exige autorización judicial, y la realidad es que
dicha autorización judicial expresa para esta venta está concedida y aportada.
En todo caso, nótese que la resolución judicial aportada autorizando la venta:
(i) Se ha dado traslado de la misma a todos los acreedores, tal y como consta en la
propia resolución judicial, y se ha dado publicidad y transparencia al procedimiento de
constancia de notarial de bases de la venta directa y de recepción y constancia de
ofertas que fue expresamente aprobado por el Juez que conoce del concurso.
(ii) No ha sido recurrida, tal y como consta en la escritura calificada.
(iii) Se refiere a todos los activos de la concursada, sin distinción, incluyendo entre
sus fundamentos jurídicos el artículo 419.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que
se refiere a fincas sujetas a privilegio especial.
Subsidiariamente a todo lo anterior resulta asimismo incoherente en la propia
calificación del Registrador, que tampoco se atienda la solicitud de inscripción parcial que
consta en la propia escritura de aquellas fincas que no estén gravadas con hipoteca,
pues la misma calificación señala que “algunas de las fincas objeto de enajenación se
encuentran gravadas con hipotecas”. Es decir, del contenido de la calificación no es
posible comprender si el problema para la inscripción es con todas las fincas, solo con
las afectas a privilegio especial o con la forma o tipo de resolución judicial aportada. Lo
que es seguro es que la calificación solo aduce que no se ha aportado la autorización
judicial para la venta, lo cuál no es cierto como ya se ha explicado».
V
El registrador de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe en los términos que se dirá y elevó el expediente a este Centro Directivo.
De dicho informe, resultaba que el registrador, haciendo uso de la habilitación
prevista en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y con revocación parcial de su nota de
defectos, resolvía despachar el documento de modo parcial, dando lugar a la siguiente
nota de despacho:
«Nota de despacho

Escritura pública de compraventa autorizada el día cinco de diciembre del año dos
mil veintitrés, ante la Notario de Madrid, Doña Cristina Caballería Martel, con el
número 2594/2023 de su protocolo, presentada el 18/12/2024.
Se acompaña: Escritura complementaria autorizada el día cuatro de noviembre de
dos mil veinticuatro, ante la Notario de Madrid, Doña Cristina Caballería Martel,
protocolo 2.594. Diligencia de subsanación expedida el día ocho de abril de dos mil
veinticuatro, por la Notario de Madrid, Doña Cristina Caballería Martel referente al citado
protocolo 2594/2023. Escritura de poder autorizada el día veintidós de noviembre de dos
mil veintitrés, ante el Notario de León Don Francisco Enrique Ledesma Nuñiz,
protocolo 3.506.

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