Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15621)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101193
Se ha procedido a comprobar el Código Seguro de Verificación de la documentación
aportada, así como la vigencia y concordancia de los mismos, lo cual se certifica, de
conformidad con la Resolución del CORPME de 26 de marzo de 2019.
Se ha procedido a la consulta del Registro Mercantil, a los efectos del artículo 383 RH,
no existiendo óbice para la práctica del presente asiento, lo cual se certifica.
Certificación: De conformidad con el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria, se adjunta
a la presente.
El asiento practicado está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley
Hipotecaria.
Villafranca del Bierzo. El Registrador de la Propiedad Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Marcos Ricardo Cabrera Galeano
registrador/a titular de Villafranca del Bierzo a día nueve de mayo del dos mil
veinticinco.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 3, 9, 14, 16, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria; 538 y 540 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 51 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 2005, 20 de
septiembre y 13 de octubre de 2011, 30 de septiembre de 2013 y 25 de octubre de 2018.
1. Presentada en el Registro de la Propiedad escritura de compraventa de fincas y
derechos mineros es objeto de calificación negativa. Interpuesto recurso parcial contra la
anterior calificación el registrador, al amparo de la previsión del artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, revoca parcialmente su nota de calificación procediendo al despacho parcial
del título con mantenimiento, en relación al resto de fincas y derechos objeto de
transmisión, de dos de los defectos primeramente señalados. El escrito de recurso sólo
impugnaba los defectos señalados en la nota de calificación como primero y cuarto
relativos, el primero, a la falta de tracto sucesivo y, el segundo, a la necesidad de aportar
autorización judicial. Revocado este último defecto sólo persiste como objeto de
impugnación y de este expediente el relativo a la falta de tracto sucesivo al estar las
fincas y derechos inscritos objeto de transmisión a nombre de personas distintas a la
sociedad transmitente.
El recurrente alega, en esencia, que constando inscrita en el Registro Mercantil la
fusión por absorción de las sociedades titulares registrales se producen los efectos
propios de la reforma estructural y la transmisión de la totalidad del patrimonio de las
sociedades absorbidas a favor de la sociedad absorbente, lo que hace innecesaria la
previa inscripción por aportación del título de fusión por absorción al Registro de la
Propiedad.
2. La cuestión debatida ha sido objeto de atención por esta Dirección General en
distintas ocasiones por lo que procede traer a colación la doctrina elaborada al respecto
que, por ser de plena aplicación al supuesto de hecho, no cabe sino reiterar. Las
Resoluciones de 20 de septiembre y 13 de octubre de 2011 ya pusieron de manifiesto
que la inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad
absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia
del principio de tracto sucesivo (a diferencia del supuesto de transmisión de finca inscrita
a nombre de la absorbida pero que llega al Registro de la Propiedad con posterioridad a
la inscripción de la reforma estructural en el Registro Mercantil).
Con posterioridad, la Resolución de 25 de octubre de 2018 (4.ª), en un supuesto de
hecho sustancialmente idéntico al que da lugar a la presente, ahondó en la cuestión
poniendo de manifiesto como no debe confundirse la exigencia de tracto para poder
llevar a cabo la inscripción con la posibilidad de que el cumplimiento de dicho principio se
lleve a cabo en un solo asiento mediante la técnica de tracto abreviado: «La mera reseña
efectuada en el título acerca de la existencia de una previa operación de fusión,
cve: BOE-A-2025-15621
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101193
Se ha procedido a comprobar el Código Seguro de Verificación de la documentación
aportada, así como la vigencia y concordancia de los mismos, lo cual se certifica, de
conformidad con la Resolución del CORPME de 26 de marzo de 2019.
Se ha procedido a la consulta del Registro Mercantil, a los efectos del artículo 383 RH,
no existiendo óbice para la práctica del presente asiento, lo cual se certifica.
Certificación: De conformidad con el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria, se adjunta
a la presente.
El asiento practicado está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley
Hipotecaria.
Villafranca del Bierzo. El Registrador de la Propiedad Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Marcos Ricardo Cabrera Galeano
registrador/a titular de Villafranca del Bierzo a día nueve de mayo del dos mil
veinticinco.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 3, 9, 14, 16, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria; 538 y 540 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 51 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 2005, 20 de
septiembre y 13 de octubre de 2011, 30 de septiembre de 2013 y 25 de octubre de 2018.
1. Presentada en el Registro de la Propiedad escritura de compraventa de fincas y
derechos mineros es objeto de calificación negativa. Interpuesto recurso parcial contra la
anterior calificación el registrador, al amparo de la previsión del artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, revoca parcialmente su nota de calificación procediendo al despacho parcial
del título con mantenimiento, en relación al resto de fincas y derechos objeto de
transmisión, de dos de los defectos primeramente señalados. El escrito de recurso sólo
impugnaba los defectos señalados en la nota de calificación como primero y cuarto
relativos, el primero, a la falta de tracto sucesivo y, el segundo, a la necesidad de aportar
autorización judicial. Revocado este último defecto sólo persiste como objeto de
impugnación y de este expediente el relativo a la falta de tracto sucesivo al estar las
fincas y derechos inscritos objeto de transmisión a nombre de personas distintas a la
sociedad transmitente.
El recurrente alega, en esencia, que constando inscrita en el Registro Mercantil la
fusión por absorción de las sociedades titulares registrales se producen los efectos
propios de la reforma estructural y la transmisión de la totalidad del patrimonio de las
sociedades absorbidas a favor de la sociedad absorbente, lo que hace innecesaria la
previa inscripción por aportación del título de fusión por absorción al Registro de la
Propiedad.
2. La cuestión debatida ha sido objeto de atención por esta Dirección General en
distintas ocasiones por lo que procede traer a colación la doctrina elaborada al respecto
que, por ser de plena aplicación al supuesto de hecho, no cabe sino reiterar. Las
Resoluciones de 20 de septiembre y 13 de octubre de 2011 ya pusieron de manifiesto
que la inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad
absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia
del principio de tracto sucesivo (a diferencia del supuesto de transmisión de finca inscrita
a nombre de la absorbida pero que llega al Registro de la Propiedad con posterioridad a
la inscripción de la reforma estructural en el Registro Mercantil).
Con posterioridad, la Resolución de 25 de octubre de 2018 (4.ª), en un supuesto de
hecho sustancialmente idéntico al que da lugar a la presente, ahondó en la cuestión
poniendo de manifiesto como no debe confundirse la exigencia de tracto para poder
llevar a cabo la inscripción con la posibilidad de que el cumplimiento de dicho principio se
lleve a cabo en un solo asiento mediante la técnica de tracto abreviado: «La mera reseña
efectuada en el título acerca de la existencia de una previa operación de fusión,
cve: BOE-A-2025-15621
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180