Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15622)
Resolución de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir una escritura de prenda de participaciones sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101199
conformidad de los registradores cotitulares, ha resuelto no practicar la inscripción
solicitada, por observarse los siguientes defectos:
– Único. No es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda sin
desplazamiento constituida sobre participaciones de sociedad limitada.
El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma electrónica cualificada el seis de marzo de dos mil veinticinco por
Eugenio Rodríguez Cepeda, Registrador de Bienes Muebles de Madrid».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F. G., abogado, en nombre y
representación de don P. J. N. G., doña M. C. N., don J. A. V. J. y doña M. L. N. G.,
interpuso recurso el día 3 de abril de 2025 mediante escrito en el que expresaba lo
siguiente:
«(…) Que, dicho sea, con el debido respeto y, en términos de estricta defensa de los
intereses de mis representados, en primer término, la citada calificación es contraria a
una de las finalidades previstas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en cuyo
Preámbulo VII establece que:
“La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas,
con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a
todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las
garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de
manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la
práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el
acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para
lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el
amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus
beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias
que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su
extensión, y sus efectos”.
En segundo término, la pignoración de las participaciones propias de la sociedad
mercantil compradora constituye un mecanismo de financiación para la misma, que, de
otra manera, no habría podido acceder a comprar mediante pago del precio aplazado el
resto de participaciones sociales de mis representados, al carecer de la posibilidad de
obtención del aval bancario a que hace referencia el artículo 107.2 d) de la Ley de
Sociedades de capital.
La anotación de la prenda sin desplazamiento en el Libro Registro privado de socios
de la sociedad mercantil le da identidad al acreedor pignoraticio y le otorga legitimación
frente a cualquier acción que pudiera tomar la sociedad sin contar con él; esta anotación
no puede excluir la posibilidad de que con artículo 54.3.º de la LHMPSD deba ser inscrita
en el Registro provincial de Bienes Muebles de Madrid, como registro público de
seguridad jurídica que asegure, frente a terceros, la eficacia de la posición a de las
partes, sobre todo, para el caso de ejecución; y en cualquier caso, el artículo 104 de la
LSC no establece que la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las
participaciones sociales tengan que anotarse, de forma exclusiva y excluyente, en el
Libro de Socios.
La posibilidad de inscripción de la PSD en el Registro de Bienes muebles, permite
reforzar la posición de los acreedores, identificando el interés legítimo. La propia
calificación registral recoge dicha posibilidad al transcribir los artículos 270 y 271 de la
cve: BOE-A-2025-15622
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101199
conformidad de los registradores cotitulares, ha resuelto no practicar la inscripción
solicitada, por observarse los siguientes defectos:
– Único. No es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda sin
desplazamiento constituida sobre participaciones de sociedad limitada.
El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma electrónica cualificada el seis de marzo de dos mil veinticinco por
Eugenio Rodríguez Cepeda, Registrador de Bienes Muebles de Madrid».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F. G., abogado, en nombre y
representación de don P. J. N. G., doña M. C. N., don J. A. V. J. y doña M. L. N. G.,
interpuso recurso el día 3 de abril de 2025 mediante escrito en el que expresaba lo
siguiente:
«(…) Que, dicho sea, con el debido respeto y, en términos de estricta defensa de los
intereses de mis representados, en primer término, la citada calificación es contraria a
una de las finalidades previstas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en cuyo
Preámbulo VII establece que:
“La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas,
con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a
todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las
garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de
manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la
práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el
acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para
lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el
amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus
beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias
que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su
extensión, y sus efectos”.
En segundo término, la pignoración de las participaciones propias de la sociedad
mercantil compradora constituye un mecanismo de financiación para la misma, que, de
otra manera, no habría podido acceder a comprar mediante pago del precio aplazado el
resto de participaciones sociales de mis representados, al carecer de la posibilidad de
obtención del aval bancario a que hace referencia el artículo 107.2 d) de la Ley de
Sociedades de capital.
La anotación de la prenda sin desplazamiento en el Libro Registro privado de socios
de la sociedad mercantil le da identidad al acreedor pignoraticio y le otorga legitimación
frente a cualquier acción que pudiera tomar la sociedad sin contar con él; esta anotación
no puede excluir la posibilidad de que con artículo 54.3.º de la LHMPSD deba ser inscrita
en el Registro provincial de Bienes Muebles de Madrid, como registro público de
seguridad jurídica que asegure, frente a terceros, la eficacia de la posición a de las
partes, sobre todo, para el caso de ejecución; y en cualquier caso, el artículo 104 de la
LSC no establece que la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las
participaciones sociales tengan que anotarse, de forma exclusiva y excluyente, en el
Libro de Socios.
La posibilidad de inscripción de la PSD en el Registro de Bienes muebles, permite
reforzar la posición de los acreedores, identificando el interés legítimo. La propia
calificación registral recoge dicha posibilidad al transcribir los artículos 270 y 271 de la
cve: BOE-A-2025-15622
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180