Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100827

preciso georreferenciar la finca en que se ubican, resultando que la base gráfica catastral
aportada supone un aumento de la cabida inscrita de 305 metros cuadrados, pues de
los 900 metros cuadrados que constan inscritos se pasa a la cabida superior de 1.205
metros cuadrados, siendo relevante la procedencia de la finca por segregación, la
constancia previa de otro exceso de cabida declarado sobre la misma finca y la
existencia de antecedentes en la cartografía catastral que revelan alteraciones en la
superficie y configuración geométrica de la parcela, lo que le hace albergar dudas acerca
de la posible existencia de un negocio traslativo u operaciones de modificación de
entidades hipotecarias no documentadas; además, señala que la finca se encuentra
íntegramente afecta por una vía pecuaria.
El recurrente, en su extenso escrito de recurso, en síntesis, sostiene, en cuanto a la
posibilidad de inscripción parcial, que el documento contiene tres actos jurídicos
susceptibles de calificación parcial al ser independientes entre sí, a saber: aceptación y
adjudicación de herencia, la inscripción de un aprovechamiento de aguas y la
declaración de obra nueva por antigüedad, no planteándose objeción en la nota de
calificación respecto a los dos primeros, entendiendo que pese a la ausencia de solicitud
expresa de inscripción parcial del título, el registrador podría haber actuado de oficio en
tal sentido; que en la escritura no se solicita rectificación de cabida ni se solicita el inicio
de cualquiera de los procedimientos legalmente previstos para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca, pues no existe solicitud expresa ni
tácita de inscripción de la base gráfica; en cuanto a la naturaleza de la finca, considera
innecesario alterar la naturaleza de la finca en la descripción literaria de la misma; que
ninguna de las edificaciones se encuentra adosada a linderos y que, en consecuencia,
no es preceptiva la previo o simultánea inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, citando doctrina de esta Dirección General, por entender
que ésta únicamente sería precisa en el caso de que la edificación ocupara toda la finca
registral, cuando alguna de las coordenadas estuviera situada en los límites de la finca,
en caso de dudas de extralimitación por el registrador o en situaciones de giro o
desplazamiento de la cartografía catastral; argumenta en del informe catastral de
ubicación de construcciones incorporado al título resulta claro, además, que la
edificación no se extralimita respecto de la concreta parcela catastral en que se ubica;
que el registrador no fundamenta adecuadamente sus dudas sobre extralimitación de lo
construido respecto de los límites materiales de la finca; que la diferencia de superficie
entre finca y parcela no son por sí mismas suficientes para albergar dudas de identidad
en cuanto a la concreta ubicación de la construcción sobre la finca en que se declara;
que la mayor superficie atribuida a la parcela en Catastro se debe a un error de
medición, el cual sería fácilmente comprobable utilizando las herramientas disponibles n
en la propia Sede Electrónica de Catastro; que la manifestación de desconocimiento de
si el contenido catastral se corresponde con la realidad física se hace en cumplimiento
de lo prevenido en la legislación catastral y viene referido no a la correspondencia entre
finca y parcela, sino al concreto dato de su medida exacta y que, incluso, la referencia
catastral está incorporada a la descripción literaria de la finca, debiéndose atribuir a tal
constancia registral la eficacia legitimaria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; que la
nota de calificación incurre en contradicción sobre el grado de afectación, total o parcial,
a la vía pecuaria, no fundamentado adecuadamente este extremo; que para la
inscripción de una obra nueva no se establece como obstáculo a la inscripción la
circunstancia de que el registrador albergue dudas sobre una posible invasión demanial,
sino que el obstáculo consiste en que de las coordenadas de la porción de suelo
ocupada por la edificación resulte que las mismas estén ubicadas en dominio público;
que, en todo caso, al acto clasificatorio de las vías pecuarias del término municipal de El
Boalo-Cerceda-Mataelpino, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de
abril de 1951 declaró el descansadero de referencia como enajenable y, por
consiguiente, susceptible de adquisición por usucapión; que la exigencia de acreditación
por certificación del Organismo correspondiente de que no se invade la vía pecuaria no
está contemplado legalmente, pero el registrador sí podría solicitarlo, por aplicación

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179