Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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Sábado 26 de julio de 2025

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analógica de lo previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria; que la vía pecuaria no
está deslindada, por lo que en base a jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede
concluirse que ha existido invasión demanial, añadiendo que de la propia descripción
literaria resulta su colindancia con la vía pecuaria, sin que ello suponga que las
construcciones declaradas invadan aquélla.
2. En cuanto a la posibilidad de inscripción parcial del título, circunscrita a la
adjudicación hereditaria y a la inscripción del aprovechamiento de aguas, tal como
sostiene el recurrente, el registrador considera que ello no es admisible por no existir
solicitud expresa en tal sentido. Es cierto que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria
prevé la solicitud del interesado cuando se trate de inscripción parcial, sin embargo, esta
Dirección General ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular. Así, en
Resoluciones de 8 de febrero y 19 de abril de 2023 señaló que «en el Derecho registral
español la regla general sobre posibilidad de inscripción parcial de los documentos
presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulación rechazados
por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción
se pretende, la inscripción parcial solo será posible, sin dicho pacto, si media solicitud
expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre
de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019), no
pudiendo el registrador actuar de oficio en aras a practicar esa inscripción parcial».
Ambas concluyen, y en los mismo términos se expresa la Resolución de 23 de febrero
de 2024, que «sólo es admitido que el registrador de la propiedad practique de oficio una
inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud expresa de las partes, cuando el
defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes
objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda
diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006, 14 de
septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial
no se derive perjuicio para nadie».
Y esto es lo que ocurre precisamente en el supuesto de hecho objeto de este
expediente, pues la inscripción de la obra nueva declarada y la posibilidad o
imposibilidad de lograr la inscripción de la base gráfica georreferenciada de la finca en
nada afectan a la inscripción de la adquisición hereditaria; incluso lo mismo cabría
predicar acerca de la constancia de la naturaleza rústica o urbana de la finca, pues con
independencia de la concreta situación urbanística del inmueble, ésta no afecta al
proceso adquisitivo «mortis causa» que en el título se documenta. En consecuencia,
debe estimarse el recurso en este punto.
3. Respecto del primero de los defectos señalados en la nota de calificación y que
consiste en la necesidad de rectificar la naturaleza de la finca, pues en el Registro consta
como urbana, describiéndose también en esos términos en la escritura calificada, si bien
según la certificación catastral incorporada al título y al visor web del Planeamiento
Urbanístico de la Comunidad Autónoma de Madrid, según expresa el registrador en su
calificación, la finca tiene naturaleza de rústica, manifiesta el recurrente que la finca,
desde su formación por segregación tiene naturaleza urbana, habiendo contado con el
visto bueno municipal por haberse presentado un proyecto de urbanización, cuya
ejecución no llegó a materializarse. Añade que la parcela incluso llegó a tener dos
referencias catastrales, una rústica referida al suelo y otra urbana (para las
construcciones) y que, además, no resulta necesario cambiar la naturaleza de la finca
para inscribir la obra nueva declarada.
4. Como señala la reciente Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con cita de la Resolución de este Centro
Directivo de 17 de abril de 2017 es difícil, ciertamente, diferenciar lo rústico de lo urbano
cuando las leyes civiles, agrarias, fiscales y urbanísticas adoptan distintos criterios no
siempre compartidos por doctrina y jurisprudencia (cfr., en la actualidad, el artículo 9.a)
de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179