Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 99301

cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin
perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus
actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en
materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener
efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones
definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las
Administraciones competentes.
Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración
competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones
liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se
acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 ter, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales la
Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la
Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas
Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 quater, que queda redactado de
la siguiente forma:
«2. En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las
mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de
gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en
cada momento en territorio común.
Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de autoliquidación e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la
Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas
Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»

cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 178