Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-15304)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica de la revisión de los Planes Especiales de Sequía de las Demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Miércoles 23 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98502

transferencias de recursos que puedan afectar, directa o indirectamente (aguas abajo), a
espacios de la Red Natura 2000 con especies o hábitats de interés comunitario
dependientes del agua. Debe tenerse en cuenta que algunas de las infraestructuras
empleadas para realizar las transferencias pueden ser anteriores a la normativa de
evaluación de impacto o a la constitución de la Red Natura 2000, por lo que para su
activación resulta importante recabar previamente informe del órgano competente en
biodiversidad. Particular atención debe darse a las transferencias que captan agua
pudiendo afectar aguas abajo a espacios Red Natura 2000, espacios protegidos de
cualquier otro tipo, masas de agua habitadas por especies protegidas o especies de
interés económico o pesquero; a captaciones de masas de agua habitadas por especies
exóticas invasoras; y captaciones de tramos fronterizos o transfronterizos con Portugal
que forman parte de los estuarios (Miño-Sil, Guadiana) en los que los Planes
hidrológicos no han concretado un régimen de caudales ecológicos mínimos, operando
únicamente los volúmenes acordados en el marco del Convenio de Albufeira, pudiendo
las extracciones afectar la dinámica de los estuarios y a las especies amenazadas de
peces migradores que los utilizan.
En el caso de contratos de cesión de derechos, se considera que previamente a su
autorización el organismo de cuenca debe valorar sus efectos sobre el estado o
conservación de los ecosistemas acuáticos y sobre el cumplimiento de los caudales
medioambientales, a los efectos indicados por el artículo 68.3 del texto refundido de la
Ley de Aguas, y no autorizar los intercambios que puedan provocar impactos
ambientales negativos.
Impactos por aportación adicional de recursos hídricos no convencionales.

El anexo 10 resume la forma en que los PES prevén explícitamente aplicar esta
medida en alguna UTE.
El documento de alcance de los estudios ambientales estratégicos requería
concretar, en cada UTE donde se haya previsto aplicar la medida en algún escenario de
escasez, las EDAR implicadas y las masas de agua normalmente receptoras del vertido
depurado que verían afectadas por el aumento de la reutilización, así como las
conectadas aguas abajo, y evaluar en cada una el impacto causado sobre su estado,
con particular atención a las masas que no cumplen sus objetivos medioambientales y
para las que el vertido depurado contribuye a reducir las presiones a que están
sometidas, así como el impacto sobre espacios protegidos de cualquier tipo cuya
funcionalidad ecológica dependa de recibir directa o indirectamente el vertido depurado.
El estudio del Júcar identifica las masas de agua receptoras del vertido y que se
verían afectadas por un aumento de la reutilización. Hay algunas masas de agua
vinculadas a espacios de la Red Natura 2000 que son receptoras de vertidos que se
pretenden destinar a reutilización. Concretamente, el Estudio ambiental estratégico (pg.
135) indica que «Se han analizado los volúmenes concretos de las EDAR que se podrían
destinar a reutilización y podrían llegar a suponer, como máximo, entre un 5 % y un 7 %
del caudal ecológico mínimo de la masa 13-03 Río Palancia: azud del Sargal-embalse
del Regajo, y entre un 11 % y un 13 % del caudal ecológico mínimo de la 13-05 Río
Palancia: embalse del Regajo-rambla Seca», ambas vinculadas a la ZEC ES5232003
Curs mitjà del riu Palància. El estudio señala que en caso de detectarse afección en la
Red Natura 2000 el organismo de cuenca detendría la aplicación de dichas medidas de
reutilización. En cualquier caso, este órgano ambiental considera que la única finalidad
del caudal ecológico es la que se indica en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de
Aguas, de mantener como mínimo la vida piscícola y la vegetación de ribera, y que de
acuerdo con su artículo 59.7 no tienen el carácter de uso, debiendo considerarse como
una restricción a los sistemas de explotación. No se considera admisible que una parte
de dicho caudal ecológico se destine a reutilización para usos que no tienen prioridad.
Tampoco se considera apropiado reutilizar vertidos depurados cuando en las masas de
agua receptoras y las conectadas existentes aguas abajo no se cumpla el régimen de
caudales ecológicos mínimos.

cve: BOE-A-2025-15304
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