Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-15304)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica de la revisión de los Planes Especiales de Sequía de las Demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98485
la limitación de los usos urbanos no esenciales, el refuerzo del control de
aprovechamientos y vertidos y las campañas de concienciación realizados.
Para el análisis sobre el impacto provocado por la reducción en sequía prolongada del
caudal ecológico mínimo, se considera relevante el umbral del 15 % del tiempo propuesto
por la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del MITECO, ya que la
Instrucción de Planificación Hidrológica señala para el cálculo por métodos hidrológicos de
los caudales ecológicos mínimos en situación ordinaria el caudal correspondiente a un
percentil dentro del intervalo entre los percentiles del 5 % y 15 % de la curva de caudales
clasificados sobre una serie hidrológica representativa. Reducciones del caudal ecológico
mínimo por porcentajes de tiempo superiores al 15 % suponen una reducción de caudales
superior a la naturalmente esperable como consecuencia de la sequía que puede generar
impactos sobre la biodiversidad de la masa de agua.
Considerando el umbral superior del 15 % del tiempo como referencia, el anexo 4 de
esta resolución incluye un cuadro comparativo del análisis realizado para cada PES,
señalando tanto las UTS que previsiblemente pasarán más del 15 % del tiempo en
escenario de sequía prolongada con el indicador y umbral adoptado para la misma en el
PES, como las UTS que pasarán más del 15 % del tiempo con solape del escenario de
sequía prolongada con los escenarios de alerta o emergencia por escasez, con los
indicadores respectivamente adoptados. Esta tabla pone de manifiesto la diferencia del
criterio utilizado entre PES, pues mientras en Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental,
Miño-Sil, Segura y Júcar la definición dada a la sequía prolongada no pone a ninguna
UTS en sequía prolongada más del 15 % del tiempo, en Duero y Ebro la definición dada
pone a todas sus UTS en sequía prolongada más del 15 % del tiempo, en el Guadalquivir
a casi la mitad de sus UTS, y en el Guadiana más de la tercera parte. Ello hace prever
que, si la reducción del caudal ecológico mínimo en sequía prolongada únicamente se
vincula a la entrada de la UTS en un escenario de sequía prolongada, el alcance
territorial y la duración del impacto ambiental provocado por dicha reducción será muy
desigual entre demarcaciones, produciéndose un impacto grave en todas las UTS de
Duero y Ebro, seguido del Guadalquivir y del Guadiana.
De dicha tabla también se deduce que, si para reducir los caudales ecológicos mínimos
en sequía prolongada además se requiere que dicho escenario esté solapado con
escenarios de alerta o emergencia por escasez, entonces se reduce considerablemente el
número de UTS que van a ver reducidos sus caudales ecológicos mínimos por encima del
umbral del 15 % del tiempo adoptado para la definición del caudal ecológico mínimo por el
método hidrológico, encontrándose en esta situación únicamente 6 UTS del Duero y 3 UTE
del Ebro, y en consecuencia se reduce considerablemente la extensión territorial y temporal
del impacto provocado por esta «acción».
Este órgano ambiental concluye que, para reducir significativamente los impactos
derivados de estas dos «acciones» y garantizar el cumplimiento del artículo 38.2.a) del
Reglamento de Planificación Hidrológica (adopción de todas las medidas factibles para
impedir que siga deteriorándose el estado y no poner en peligro el logro de los objetivos
medioambientales en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias), es
necesario que la reducción de los caudales ecológicos mínimos en sequía prolongada
solo se lleve a cabo cuando dicho escenario de sequía prolongada se solape con
escenarios de alerta o emergencia por escasez, con lo que, en las UTE
correspondientes, se habrán adoptado medidas concretas de reducción de las
dotaciones. Además, dicha decisión debe hacerse pública indicando, para cada masa de
agua afectada, las reducciones de caudal ecológico mínimo adoptadas y en qué medida
se han reducido paralelamente los usos que afectan a dichas masas, así como qué otras
medidas se han adoptado para evitar un aumento o extensión del deterioro.
Asimismo, se considera necesario que en las 6 UTS del Duero y 3 UTS del Ebro
señaladas en el anexo 4 se revise el indicador y umbral de sequía prolongada, de
manera que aplicando la anterior condición en ninguna de ellas se supere el 15 % del
tiempo con solape de sequía prolongada y alerta o emergencia por escasez, y con ello
no se mantenga el caudal ecológico mínimo reducido más del 15 % del tiempo.
cve: BOE-A-2025-15304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98485
la limitación de los usos urbanos no esenciales, el refuerzo del control de
aprovechamientos y vertidos y las campañas de concienciación realizados.
Para el análisis sobre el impacto provocado por la reducción en sequía prolongada del
caudal ecológico mínimo, se considera relevante el umbral del 15 % del tiempo propuesto
por la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del MITECO, ya que la
Instrucción de Planificación Hidrológica señala para el cálculo por métodos hidrológicos de
los caudales ecológicos mínimos en situación ordinaria el caudal correspondiente a un
percentil dentro del intervalo entre los percentiles del 5 % y 15 % de la curva de caudales
clasificados sobre una serie hidrológica representativa. Reducciones del caudal ecológico
mínimo por porcentajes de tiempo superiores al 15 % suponen una reducción de caudales
superior a la naturalmente esperable como consecuencia de la sequía que puede generar
impactos sobre la biodiversidad de la masa de agua.
Considerando el umbral superior del 15 % del tiempo como referencia, el anexo 4 de
esta resolución incluye un cuadro comparativo del análisis realizado para cada PES,
señalando tanto las UTS que previsiblemente pasarán más del 15 % del tiempo en
escenario de sequía prolongada con el indicador y umbral adoptado para la misma en el
PES, como las UTS que pasarán más del 15 % del tiempo con solape del escenario de
sequía prolongada con los escenarios de alerta o emergencia por escasez, con los
indicadores respectivamente adoptados. Esta tabla pone de manifiesto la diferencia del
criterio utilizado entre PES, pues mientras en Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental,
Miño-Sil, Segura y Júcar la definición dada a la sequía prolongada no pone a ninguna
UTS en sequía prolongada más del 15 % del tiempo, en Duero y Ebro la definición dada
pone a todas sus UTS en sequía prolongada más del 15 % del tiempo, en el Guadalquivir
a casi la mitad de sus UTS, y en el Guadiana más de la tercera parte. Ello hace prever
que, si la reducción del caudal ecológico mínimo en sequía prolongada únicamente se
vincula a la entrada de la UTS en un escenario de sequía prolongada, el alcance
territorial y la duración del impacto ambiental provocado por dicha reducción será muy
desigual entre demarcaciones, produciéndose un impacto grave en todas las UTS de
Duero y Ebro, seguido del Guadalquivir y del Guadiana.
De dicha tabla también se deduce que, si para reducir los caudales ecológicos mínimos
en sequía prolongada además se requiere que dicho escenario esté solapado con
escenarios de alerta o emergencia por escasez, entonces se reduce considerablemente el
número de UTS que van a ver reducidos sus caudales ecológicos mínimos por encima del
umbral del 15 % del tiempo adoptado para la definición del caudal ecológico mínimo por el
método hidrológico, encontrándose en esta situación únicamente 6 UTS del Duero y 3 UTE
del Ebro, y en consecuencia se reduce considerablemente la extensión territorial y temporal
del impacto provocado por esta «acción».
Este órgano ambiental concluye que, para reducir significativamente los impactos
derivados de estas dos «acciones» y garantizar el cumplimiento del artículo 38.2.a) del
Reglamento de Planificación Hidrológica (adopción de todas las medidas factibles para
impedir que siga deteriorándose el estado y no poner en peligro el logro de los objetivos
medioambientales en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias), es
necesario que la reducción de los caudales ecológicos mínimos en sequía prolongada
solo se lleve a cabo cuando dicho escenario de sequía prolongada se solape con
escenarios de alerta o emergencia por escasez, con lo que, en las UTE
correspondientes, se habrán adoptado medidas concretas de reducción de las
dotaciones. Además, dicha decisión debe hacerse pública indicando, para cada masa de
agua afectada, las reducciones de caudal ecológico mínimo adoptadas y en qué medida
se han reducido paralelamente los usos que afectan a dichas masas, así como qué otras
medidas se han adoptado para evitar un aumento o extensión del deterioro.
Asimismo, se considera necesario que en las 6 UTS del Duero y 3 UTS del Ebro
señaladas en el anexo 4 se revise el indicador y umbral de sequía prolongada, de
manera que aplicando la anterior condición en ninguna de ellas se supere el 15 % del
tiempo con solape de sequía prolongada y alerta o emergencia por escasez, y con ello
no se mantenga el caudal ecológico mínimo reducido más del 15 % del tiempo.
cve: BOE-A-2025-15304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 176