Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Vehículos. Reglamento. (BOE-A-2025-15231)
Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, por la que se modifican los anexos II, IX, X y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Miércoles 23 de julio de 2025
«6.

Sec. I. Pág. 98128

Condiciones de circulación de los conjuntos en configuración
euro-modular

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecerá mediante
resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los requisitos
técnicos de los dispositivos de acoplamiento y de mejora de seguridad relativos al
campo de visión, señalización, advertencia o prevención de situaciones de peligro
y condiciones específicas de circulación que habrán de cumplir los conjuntos euromodulares para poder circular por vías y terrenos públicos, aptos para la
circulación, abiertos al tráfico general de usuarios. Esta resolución estará limitada,
en todo caso, a dispositivos y elementos de seguridad disponibles en el mercado y
homologados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento General
de Vehículos.
Su circulación quedará circunscrita a la red de itinerarios para la circulación de
este tipo de conjuntos que cada órgano competente en regulación, ordenación y
gestión del tráfico determine, previo informe vinculante de los titulares de las vías
sobre las restricciones que deban tener en cuenta para el paso de los conjuntos
euro-modulares como consecuencia de las limitaciones geométricas, estructurales
o de cualquier otra índole existentes en su red.
Los itinerarios por donde podrán circular los conjuntos euro-modulares,
teniendo en cuenta las restricciones dispuestas por el titular de la vía, serán
publicados en el “Boletín Oficial del Estado”.
En ningún caso, la carga que lleve un conjunto euro-modular podrá sobresalir
de la proyección en planta de los vehículos que la porten, ni tampoco se podrán
transportar mercancías peligrosas para cuyo traslado se requiera portar paneles
de señalización de peligro reglamentario conforme al Acuerdo Europeo sobre
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), debiendo siempre
respetar las condiciones y limitaciones establecidas por este Acuerdo para su
transporte.»
Tres. El apartado 2 del anexo X, «Dispositivos de alumbrado y señalización óptica»,
se modifica del siguiente modo:
a) En la tabla relativa a Motocicletas, se modifica el punto sobre la luz de posición
delantera, quedando redactado del siguiente modo:
Tipo de luz

Número

«Luz de posición delantera.

1o2

Color

Situación

Obligatorio o no

BLANCO O ÁMBAR. Delante (1). Obligatorio.»

b) En la tabla relativa a Motocicletas con sidecar, se modifica el punto sobre la luz
de posición delantera, quedando redactado del siguiente modo:
Número

«Luz de posición delantera.

2o3
(2)

Color

Situación

Obligatorio o no

BLANCO O ÁMBAR. Delante (3). Obligatorio.»

c) En la tabla relativa a Vehículos de tres ruedas, se modifica el punto sobre la luz
de posición delantera, quedando redactado del siguiente modo:
Tipo de luz

Número

«Luz de posición delantera.

1o2
(1)

Color

Situación

Obligatorio o no

BLANCO O ÁMBAR. Delante (2). Obligatorio».

cve: BOE-A-2025-15231
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Tipo de luz