Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Vehículos. Reglamento. (BOE-A-2025-15231)
Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, por la que se modifican los anexos II, IX, X y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176

Miércoles 23 de julio de 2025
3.2

Sec. I. Pág. 98127

Se deberá cumplir además que:

3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar
las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los
puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser
capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360°
dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e
interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno
de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecte fuera de las
circunferencias de los círculos.
En el caso de los conjuntos en configuración euro-modular los radios exterior e
interior podrán alcanzar los valores de 14,50 metros y 6,5 metros respectivamente.
3.2.2 bis Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el
suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia
el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas
deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular
descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60
metros dicho plano vertical.
3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5
metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más
de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el
caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3.
Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito
será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada.
Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en
posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.

3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y
sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la
carga en su caso.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados,
suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de
circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte
derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo
lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5
metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la
máquina parada, disminuida en 0,5 metros, si bien esta disminución no será
aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o
desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la
máquina parada.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será
la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los
apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.»

cve: BOE-A-2025-15231
Verificable en https://www.boe.es

3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a
continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este reglamento, se
determinará como sigue: