Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-14937)
Resolución de 8 de mayo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la gestión indirecta contractual de los servicios públicos por las entidades locales de las comunidades autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Viernes 18 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96708
c) En el PCAP de contrato del servicio de limpieza viaria en el municipio de Almansa (número 11
del Anexo I) no se establecen criterios de adjudicación específicos para el desempate entre dos
o más ofertas.
d) En el PCAP del contrato de gestión del servicio público de alumbrado público exterior e
instalaciones eléctricas de los edificios municipales del Ayuntamiento de Corrales de Buelna
(número 22 del Anexo I) se establece como un criterio de desempate, entre otros, la contratación
con empresas que tengan en su plantilla un número de trabajadores discapacitados no inferior
al 2 %. Este previsión no se ajusta a lo establecido en el artículo 147.1.a) de la LCSP, que
contempla que se establezca como criterio de desempate un porcentaje de trabajadores con
discapacidad superior al que imponga la normativa, considerando que el artículo 42 del Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, obliga a las empresas públicas o privadas
con 50 o más personas en plantilla, a que al menos el 2 % de aquélla, sean personas con
discapacidad.
e) En el contrato de gestión, organización y funcionamiento de la Residencia de Mayores y Centro
de Día “Alguijuela” de Torremayor (número 29 del Anexo I) se incluyó entre los criterios de
apreciación automática la experiencia en gestión de establecimientos similares. La experiencia
es un medio de acreditación de la solvencia técnica y no debe ser empleado como criterio de
adjudicación.
f)
El PCAP del contrato de concesión de servicios de la Residencia de mayores Nuestra Señora
de Perales de Arroyo de San Serván (número 13 del Anexo I) permitía la presentación de
mejoras en la gestión y explotación, sin estar suficientemente especificadas y definidos sus
requisitos, límites, modalidades y características, ni su necesaria vinculación con el objeto del
contrato, como exige el artículo 145.7 de la LCSP.
g) En el contrato del servicio de gestión de la casa de acogida para mujeres e hijos/as menores
víctimas de violencia de género del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (número 27 del Anexo
I) no se cumplen las prescripciones del artículo 145.7 de la LCSP. Dado que la ponderación del
conjunto de criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor (75 puntos) supera a la
de los criterios valorables de forma automática mediante fórmulas matemáticas (25 puntos), la
puntuación correspondiente al criterio relativo a las mejoras no podía superar el 2,5 %; sin
embargo, la ponderación atribuida a las “mejoras en la gestión en la casa de acogida” era de
hasta 25 puntos del total de 100 puntos.
San Javier (número 26), el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (número 27), el Ayuntamiento de Villarta de los Montes
(número 30) y la Mancomunidad de municipios Zona Centro (número 32).
33
Contratos adjudicados por Logroño Deportes, S.A., el Ayuntamiento de Murcia (número 25), el Ayuntamiento de
Torremayor (número 29) y el Ayuntamiento de Villarta de los Montes (número 30).
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 21/12/2022
29
cve: BOE-A-2025-14937
Verificable en https://www.boe.es
h) Los PCAP de los contratos números 20, 25, 29 y 30 del Anexo I33 no contienen indicadores para
la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, lo que resulta contrario a los
principios de publicidad, transparencia y objetividad, informadores de la contratación pública.
Núm. 172
Viernes 18 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96708
c) En el PCAP de contrato del servicio de limpieza viaria en el municipio de Almansa (número 11
del Anexo I) no se establecen criterios de adjudicación específicos para el desempate entre dos
o más ofertas.
d) En el PCAP del contrato de gestión del servicio público de alumbrado público exterior e
instalaciones eléctricas de los edificios municipales del Ayuntamiento de Corrales de Buelna
(número 22 del Anexo I) se establece como un criterio de desempate, entre otros, la contratación
con empresas que tengan en su plantilla un número de trabajadores discapacitados no inferior
al 2 %. Este previsión no se ajusta a lo establecido en el artículo 147.1.a) de la LCSP, que
contempla que se establezca como criterio de desempate un porcentaje de trabajadores con
discapacidad superior al que imponga la normativa, considerando que el artículo 42 del Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, obliga a las empresas públicas o privadas
con 50 o más personas en plantilla, a que al menos el 2 % de aquélla, sean personas con
discapacidad.
e) En el contrato de gestión, organización y funcionamiento de la Residencia de Mayores y Centro
de Día “Alguijuela” de Torremayor (número 29 del Anexo I) se incluyó entre los criterios de
apreciación automática la experiencia en gestión de establecimientos similares. La experiencia
es un medio de acreditación de la solvencia técnica y no debe ser empleado como criterio de
adjudicación.
f)
El PCAP del contrato de concesión de servicios de la Residencia de mayores Nuestra Señora
de Perales de Arroyo de San Serván (número 13 del Anexo I) permitía la presentación de
mejoras en la gestión y explotación, sin estar suficientemente especificadas y definidos sus
requisitos, límites, modalidades y características, ni su necesaria vinculación con el objeto del
contrato, como exige el artículo 145.7 de la LCSP.
g) En el contrato del servicio de gestión de la casa de acogida para mujeres e hijos/as menores
víctimas de violencia de género del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (número 27 del Anexo
I) no se cumplen las prescripciones del artículo 145.7 de la LCSP. Dado que la ponderación del
conjunto de criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor (75 puntos) supera a la
de los criterios valorables de forma automática mediante fórmulas matemáticas (25 puntos), la
puntuación correspondiente al criterio relativo a las mejoras no podía superar el 2,5 %; sin
embargo, la ponderación atribuida a las “mejoras en la gestión en la casa de acogida” era de
hasta 25 puntos del total de 100 puntos.
San Javier (número 26), el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (número 27), el Ayuntamiento de Villarta de los Montes
(número 30) y la Mancomunidad de municipios Zona Centro (número 32).
33
Contratos adjudicados por Logroño Deportes, S.A., el Ayuntamiento de Murcia (número 25), el Ayuntamiento de
Torremayor (número 29) y el Ayuntamiento de Villarta de los Montes (número 30).
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 21/12/2022
29
cve: BOE-A-2025-14937
Verificable en https://www.boe.es
h) Los PCAP de los contratos números 20, 25, 29 y 30 del Anexo I33 no contienen indicadores para
la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, lo que resulta contrario a los
principios de publicidad, transparencia y objetividad, informadores de la contratación pública.