Ministerio de Defensa. III. Otras disposiciones. Consorcio del Castillo de San Carlos. Estatutos. (BOE-A-2025-8615)
Resolución 420/38180/2025, de 23 de abril, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican los Estatutos del Consorcio del Castillo de San Carlos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Artículo 28.
Sec. III. Pág. 58362
Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.
1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio salvo
que el resto de sus miembros acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el
Consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos
vinculados o dependientes de más de una Administración.
2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del
consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho
de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación.
b) En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta,
tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya
efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada
año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no
estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su
caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
c) Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago
de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma
y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de
separación si la cuota es negativa.
d) La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota
de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la
deuda, si la cuota es negativa.
e) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la
Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el
consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u
organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen
en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
f) En caso de que alguna de las entidades consorciadas incumpliera sus
compromisos de financiación o de otro tipo, las actividades del Consorcio se verán
limitadas en proporción equivalente al citado incumplimiento de los compromisos citados.
g) Los bienes sobre los que Una Administración Consorciada ostente la titularidad
permanecerán en depósito, en el Consorcio, por el plazo mínimo de un año contados a
partir de la fecha de la renuncia de aquella, siempre que sea necesario y así se
especifique en el acuerdo de aceptación de la renuncia.
Artículo 29.
Disolución del consorcio.
a) Cuando, por unanimidad, así lo estime la Junta de Fundadores.
b) Cuando concurran los supuestos legalmente establecidos, recogidos en el art 51
de la ley 40/2015 de RJSP.
c) Será causa de resolución del Consorcio la conclusión del Convenio por la
imposibilidad sobrevenida de cumplir el fin o el incumplimiento grave acreditado por una
de las partes. En caso de disolución, y una vez satisfechas todas las obligaciones
pendientes, los bienes resultantes revertirán a los miembros Fundadores, en proporción
a sus aportaciones. Las aportaciones e inversiones realizadas en el propio inmueble no
serán objeto de reversión. Para efectuar la liquidación, la Junta de Fundadores nombrará
cve: BOE-A-2025-8615
Verificable en https://www.boe.es
1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será
causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido
cumplidos.
2. La disolución del consorcio no conllevará ningún tipo de indemnización para
ninguna de las partes.
3. Procederá la disolución del Consorcio:
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Artículo 28.
Sec. III. Pág. 58362
Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.
1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio salvo
que el resto de sus miembros acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el
Consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos
vinculados o dependientes de más de una Administración.
2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del
consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho
de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación.
b) En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta,
tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya
efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada
año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no
estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su
caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
c) Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago
de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma
y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de
separación si la cuota es negativa.
d) La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota
de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la
deuda, si la cuota es negativa.
e) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la
Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el
consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u
organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen
en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
f) En caso de que alguna de las entidades consorciadas incumpliera sus
compromisos de financiación o de otro tipo, las actividades del Consorcio se verán
limitadas en proporción equivalente al citado incumplimiento de los compromisos citados.
g) Los bienes sobre los que Una Administración Consorciada ostente la titularidad
permanecerán en depósito, en el Consorcio, por el plazo mínimo de un año contados a
partir de la fecha de la renuncia de aquella, siempre que sea necesario y así se
especifique en el acuerdo de aceptación de la renuncia.
Artículo 29.
Disolución del consorcio.
a) Cuando, por unanimidad, así lo estime la Junta de Fundadores.
b) Cuando concurran los supuestos legalmente establecidos, recogidos en el art 51
de la ley 40/2015 de RJSP.
c) Será causa de resolución del Consorcio la conclusión del Convenio por la
imposibilidad sobrevenida de cumplir el fin o el incumplimiento grave acreditado por una
de las partes. En caso de disolución, y una vez satisfechas todas las obligaciones
pendientes, los bienes resultantes revertirán a los miembros Fundadores, en proporción
a sus aportaciones. Las aportaciones e inversiones realizadas en el propio inmueble no
serán objeto de reversión. Para efectuar la liquidación, la Junta de Fundadores nombrará
cve: BOE-A-2025-8615
Verificable en https://www.boe.es
1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será
causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido
cumplidos.
2. La disolución del consorcio no conllevará ningún tipo de indemnización para
ninguna de las partes.
3. Procederá la disolución del Consorcio: