Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8628)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de las Unidades Globales de Telefónica en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 58439
Grupo profesional Nivel Salario fijo anual mínimo (Euros)
A
B
C
D
A1
42.000
A2
37.600
A3
33.500
A4
30.000
B1
26.500
B2
25.000
C1
24.000
C2
21.600
D1
19.000
A estos efectos, no se va a proceder a la modificación de la denominación de
los diferentes conceptos retributivos que aparezcan en las nóminas de las
personas trabajadoras.
Los salarios fijos anuales mínimos anteriormente indicados resultarán de
aplicación desde la entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación
profesional, esto es, desde el día 1 de enero de 2025 y serán revisados cada dos
años, teniendo en cuenta la tendencia de las medianas de mercado durante el
ciclo de los tres últimos años.
A estos efectos, se entenderá que el salario fijo anual de cada persona
trabajadora a fecha 1 de enero de 2025 será el que resulte una vez practicada la
revisión salarial para el año 2025, cuya efectividad será retroactiva al día 1 de
enero de 2025.
Disposición adicional segunda.
Sistema de clasificación profesional.
Artículo 1. Ámbito de aplicación del sistema de clasificación profesional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del convenio colectivo, todas
las personas trabajadoras de las sociedades que forman parte del ámbito personal
y funcional del l Convenio Colectivo de las Unidades Globales de Telefónica en
España quedarán adscritas al sistema de clasificación profesional que se indica en
la presente disposición adicional segunda.
Artículo 2. Criterios de adscripción a los grupos profesionales.
De acuerdo con el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende
por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, que podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la
persona trabajadora.
La empresa asignará a cada persona trabajadora un grupo y/o nivel
profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del
contrato de trabajo, la realización de todas las funciones correspondientes al grupo
y/o nivel profesional asignado, así como tareas suplementarias y/o auxiliares
precisas que integren el proceso completo del cual formen parte.
La descripción de grupos profesionales y niveles asociados que se establecen
y se describen en el artículo 3 de la presente disposición adicional segunda no
supone la obligación de que haya personas asignadas en todos y cada uno ellos,
lo que dependerá, en todo caso, de las actividades que se desarrollen en la
Empresa. No obstante, cada persona trabajadora estará asignada a un grupo y
nivel, sin que quepa la clasificación profesional en varios grupos o niveles a la vez.
cve: BOE-A-2025-8628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 58439
Grupo profesional Nivel Salario fijo anual mínimo (Euros)
A
B
C
D
A1
42.000
A2
37.600
A3
33.500
A4
30.000
B1
26.500
B2
25.000
C1
24.000
C2
21.600
D1
19.000
A estos efectos, no se va a proceder a la modificación de la denominación de
los diferentes conceptos retributivos que aparezcan en las nóminas de las
personas trabajadoras.
Los salarios fijos anuales mínimos anteriormente indicados resultarán de
aplicación desde la entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación
profesional, esto es, desde el día 1 de enero de 2025 y serán revisados cada dos
años, teniendo en cuenta la tendencia de las medianas de mercado durante el
ciclo de los tres últimos años.
A estos efectos, se entenderá que el salario fijo anual de cada persona
trabajadora a fecha 1 de enero de 2025 será el que resulte una vez practicada la
revisión salarial para el año 2025, cuya efectividad será retroactiva al día 1 de
enero de 2025.
Disposición adicional segunda.
Sistema de clasificación profesional.
Artículo 1. Ámbito de aplicación del sistema de clasificación profesional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del convenio colectivo, todas
las personas trabajadoras de las sociedades que forman parte del ámbito personal
y funcional del l Convenio Colectivo de las Unidades Globales de Telefónica en
España quedarán adscritas al sistema de clasificación profesional que se indica en
la presente disposición adicional segunda.
Artículo 2. Criterios de adscripción a los grupos profesionales.
De acuerdo con el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende
por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, que podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la
persona trabajadora.
La empresa asignará a cada persona trabajadora un grupo y/o nivel
profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del
contrato de trabajo, la realización de todas las funciones correspondientes al grupo
y/o nivel profesional asignado, así como tareas suplementarias y/o auxiliares
precisas que integren el proceso completo del cual formen parte.
La descripción de grupos profesionales y niveles asociados que se establecen
y se describen en el artículo 3 de la presente disposición adicional segunda no
supone la obligación de que haya personas asignadas en todos y cada uno ellos,
lo que dependerá, en todo caso, de las actividades que se desarrollen en la
Empresa. No obstante, cada persona trabajadora estará asignada a un grupo y
nivel, sin que quepa la clasificación profesional en varios grupos o niveles a la vez.
cve: BOE-A-2025-8628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104