Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8628)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de las Unidades Globales de Telefónica en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 58438
realidad del mercado laboral y coinciden en la necesidad de desarrollar un sistema
de clasificación profesional sencillo, innovador, transversal y ajustado a la realidad
organizacional de las distintas Unidades Globales.
Las partes firmantes están de acuerdo en la necesidad de adaptación a una
organización más flexible, que favorezca el desarrollo interno de todas las
personas trabajadoras en las distintas áreas de actividad de las Unidades
Globales y donde cada persona trabajadora tenga la capacidad de elegir su propio
itinerario de crecimiento profesional.
Por lo anterior, la representación empresarial y la representación social, a
través de la Comisión Permanente de Negociación prevista en el artículo 9 del
convenio colectivo, han acordado un sistema de clasificación profesional que se
adecúa a la realidad y los cambios que se están produciendo, potenciando la
movilidad interna y que permite el desarrollo profesional de las personas
trabajadoras y la mejora de su empleabilidad.
Dicho sistema de clasificación profesional se regula en la disposición adicional
Segunda del presente convenio colectivo y ha sido definido teniendo igualmente
en cuenta los convenios colectivos sectoriales que son de aplicación a varias de
las sociedades incluidas en las Unidades Globales, según consta en el apartado 6
de la disposición adicional Primera y en cumplimiento de lo previsto por los
artículos 84.2.c) y 87.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
El sistema de clasificación profesional aquí pactado y la disposición adicional
segunda que lo desarrolla tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2025.
El sistema de clasificación profesional será revisado cuando por necesidades y
realidades evidentes del mercado así se requiera o en atención a cualesquiera
otras causas objetivas de índole económica, técnica, organizativa y productiva.
A estos efectos, la Comisión permanente de negociación se reunirá una vez al año
con el objetivo de valorar y, en su caso, revisar el sistema de clasificación
profesional.
En adición a lo anterior, una vez tenga lugar la primera revisión del presente
sistema de clasificación profesional, las partes firmantes se comprometen a
constituir una comisión de trabajo en el seno de la Comisión permanente de
negociación, para estudiar la viabilidad de itinerarios de desarrollo profesional
acordes con el sistema de clasificación negociado.
Artículo 27 bis. Estructura Retributiva.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a la percepción de los Salarios
Fijos Anuales Mínimos que se contienen en la siguiente tabla, distinguiendo por
cada uno de los grupos y niveles profesionales de adscripción.
Los salarios fijos anuales mínimos tienen dicho carácter de mínimos. Sin
perjuicio de ello, las personas trabajadoras tendrán garantizados los mínimos
salariales establecidos para los distintos grupos profesionales en los convenios
colectivos a los que se refiere la disposición adicional Primera, apartado 6 del
presente convenio colectivo y que pudieran ser de aplicación en cada momento.
Los salarios fijos anuales mínimos estarán constituidos por aquellos conceptos
salariales (no extrasalariales o compensatorios de gastos) de carácter fijo
percibidos por las personas trabajadoras, con exclusión de la antigüedad u otros
complementos de puestos de trabajo como disponibilidades, desplazamientos,
nocturnidades y análogos.
cve: BOE-A-2025-8628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 58438
realidad del mercado laboral y coinciden en la necesidad de desarrollar un sistema
de clasificación profesional sencillo, innovador, transversal y ajustado a la realidad
organizacional de las distintas Unidades Globales.
Las partes firmantes están de acuerdo en la necesidad de adaptación a una
organización más flexible, que favorezca el desarrollo interno de todas las
personas trabajadoras en las distintas áreas de actividad de las Unidades
Globales y donde cada persona trabajadora tenga la capacidad de elegir su propio
itinerario de crecimiento profesional.
Por lo anterior, la representación empresarial y la representación social, a
través de la Comisión Permanente de Negociación prevista en el artículo 9 del
convenio colectivo, han acordado un sistema de clasificación profesional que se
adecúa a la realidad y los cambios que se están produciendo, potenciando la
movilidad interna y que permite el desarrollo profesional de las personas
trabajadoras y la mejora de su empleabilidad.
Dicho sistema de clasificación profesional se regula en la disposición adicional
Segunda del presente convenio colectivo y ha sido definido teniendo igualmente
en cuenta los convenios colectivos sectoriales que son de aplicación a varias de
las sociedades incluidas en las Unidades Globales, según consta en el apartado 6
de la disposición adicional Primera y en cumplimiento de lo previsto por los
artículos 84.2.c) y 87.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
El sistema de clasificación profesional aquí pactado y la disposición adicional
segunda que lo desarrolla tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2025.
El sistema de clasificación profesional será revisado cuando por necesidades y
realidades evidentes del mercado así se requiera o en atención a cualesquiera
otras causas objetivas de índole económica, técnica, organizativa y productiva.
A estos efectos, la Comisión permanente de negociación se reunirá una vez al año
con el objetivo de valorar y, en su caso, revisar el sistema de clasificación
profesional.
En adición a lo anterior, una vez tenga lugar la primera revisión del presente
sistema de clasificación profesional, las partes firmantes se comprometen a
constituir una comisión de trabajo en el seno de la Comisión permanente de
negociación, para estudiar la viabilidad de itinerarios de desarrollo profesional
acordes con el sistema de clasificación negociado.
Artículo 27 bis. Estructura Retributiva.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a la percepción de los Salarios
Fijos Anuales Mínimos que se contienen en la siguiente tabla, distinguiendo por
cada uno de los grupos y niveles profesionales de adscripción.
Los salarios fijos anuales mínimos tienen dicho carácter de mínimos. Sin
perjuicio de ello, las personas trabajadoras tendrán garantizados los mínimos
salariales establecidos para los distintos grupos profesionales en los convenios
colectivos a los que se refiere la disposición adicional Primera, apartado 6 del
presente convenio colectivo y que pudieran ser de aplicación en cada momento.
Los salarios fijos anuales mínimos estarán constituidos por aquellos conceptos
salariales (no extrasalariales o compensatorios de gastos) de carácter fijo
percibidos por las personas trabajadoras, con exclusión de la antigüedad u otros
complementos de puestos de trabajo como disponibilidades, desplazamientos,
nocturnidades y análogos.
cve: BOE-A-2025-8628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104