Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58018
Cinco. La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a
la Administración Tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las
normas establecidas en el apartado uno de este artículo.
No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de
operaciones señalado en los apartados uno y dos anteriores se realizará por la
Administración común o foral, en función de que las entidades del grupo cuyo
volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre
Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
normativa de territorio común o foral.
Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración
competente, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones
tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración
de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia
inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya
competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los
órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un
informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar
que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se
efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que
entre aquéllas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus
actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia
de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos
económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas
practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las
Administraciones competentes.
Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto
Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las
comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al
contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que
con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo
entre las Administraciones competentes.»
Cinco. Se añade una nueva sección 3.ª ter en el Capítulo I con la siguiente
redacción:
«Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones
de determinadas entidades financieras
Artículo 20 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras.
Uno. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras es un tributo concertado de normativa
autónoma para los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el
artículo 14, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre
Sociedades.
En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de
una entidad de crédito extranjera, la normativa autónoma se aplicará a los
contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 21 resulte
de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58018
Cinco. La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a
la Administración Tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las
normas establecidas en el apartado uno de este artículo.
No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de
operaciones señalado en los apartados uno y dos anteriores se realizará por la
Administración común o foral, en función de que las entidades del grupo cuyo
volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre
Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
normativa de territorio común o foral.
Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración
competente, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones
tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración
de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia
inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya
competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los
órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un
informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar
que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se
efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que
entre aquéllas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus
actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia
de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos
económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas
practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las
Administraciones competentes.
Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto
Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las
comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al
contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que
con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo
entre las Administraciones competentes.»
Cinco. Se añade una nueva sección 3.ª ter en el Capítulo I con la siguiente
redacción:
«Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones
de determinadas entidades financieras
Artículo 20 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras.
Uno. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras es un tributo concertado de normativa
autónoma para los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el
artículo 14, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre
Sociedades.
En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de
una entidad de crédito extranjera, la normativa autónoma se aplicará a los
contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 21 resulte
de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104