Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 58019

Dos. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a una y otra Administración
en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada
territorio será la establecida en el artículo 15 para la exacción del Impuesto sobre
Sociedades.
Tres. La gestión del impuesto así como el ingreso del pago fraccionado en
los supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a
las reglas previstas en los artículos 17 y 18. Las devoluciones que procedan serán
efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le
corresponda.
Cuatro. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que,
según lo establecido en el apartado Uno de este artículo, ostente la competencia
normativa respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el
artículo 19.»
Seis. Se modifica el apartado uno del artículo 21, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado
de normativa autónoma.
Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos permanentes
de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa autónoma se
aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, resultará de aplicación la normativa correspondiente a la Diputación
Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas se entiendan
obtenidas o producidas en el País Vasco de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados Dos a Seis del artículo 22. En los supuestos a que se refiere el apartado
Cuatro del artículo 22 resultará de aplicación la normativa, foral o común, según
que a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las
correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa foral o común del
Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y la
inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por
aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al
lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaracionesliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su
exacción.
La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se ejercerá ante la Diputación Foral competente por razón del territorio
cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la
totalidad de la renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga
derecho a la devolución, esta será satisfecha por las Diputaciones Forales con
independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»
Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas
obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se
exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del territorio en
el que se entiendan obtenidas las correspondientes rentas, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los
órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el
mismo artículo.
No obstante lo anterior, en los supuestos a los que se refieren la letra c´) de la
letra c) y las letras e), f) e i) del apartado dos y en el supuesto previsto en el

cve: BOE-A-2025-8568
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Núm. 104