Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104

Miércoles 30 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 58020

apartado tres, ambos del artículo anterior, se exigirán por las Diputaciones Forales
en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco
correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la
sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se ingresarán conforme la
normativa foral o común, según que a la entidad o establecimiento pagadores les
resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, la inspección se
realizará por los órganos de la Administración a la que corresponda la
competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar,
forma y plazo de presentación de las correspondientes declaracionesliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su
exacción.»
Ocho.

Se modifica el artículo 23 bis que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23 bis.

Gestión e inspección del impuesto.

Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento
permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán
las reglas de gestión del impuesto previstas en el artículo 18 anterior y la
inspección se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las
reglas previstas en el artículo 19.
Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, la gestión e inspección del impuesto se realizará por la
Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el
apartado uno del artículo 21 anterior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
cuatro del artículo 22.»

«Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un
tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los
límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»

cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es

Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 23 ter, que queda redactado de la
siguiente manera: